jueves, 28 de junio de 2012

Proceso contra Dra. Torres se "quebró" hace más de una semana



A raíz de la orden de detención de la Dra. Torres, algunas personas (principalmente comunicadores y muy pocos abogados) se han esforzado por plantear una opinión sobre cómo proseguirá el proceso penal. Otros sin embargo, muy orondos, salieron a despotricar, a difamar, a generar intrigas con un solo objetivo: demoler al adversario político.

Pero como en todo lío judicial hay dos partes, la parte afectada sacó a relucir sus argumentos logrando hacer cambiar el viento ideológico que algunos buscaban envenenar, BUEN LOGRO. Se salió al frente, se confrontó ideas y acá estamos, más fuertes que nunca.

Pues bien, hoy a 3 semanas de la sentencia (en parte) del proceso José Arias, podemos decir que el Juicio Oral se ha “quebrado” y esto no significa que alguien lo cogió y lo rompió en dos, o que se quebró solito. Es un término coloquial, muy utilizado por los asesores jurídicos, que significa que el proceso oral nuevamente se va a realizar.

Se han dicho tantas cosas sobre el asunto que es necesario poner las cosas en su lugar. Se decía por ejemplo que la Sala Penal era inquebrantable, que no se podía cambiar a los integrantes de la terna, algo tan usual en procesos penales y/o civiles; incluso hasta infamaron diciendo que se amenaza a los vocales por decir una práctica cotidiana. Un abogado señaló que el motivo del Habeas Corpus era para recusar a los magistrados y así buscar otro criterio, seguramente eso hace el susodicho en sus litigios, nosotros no, solo buscamos cambiar el mandato de detención pues estamos convencidos que sea la sala que fuere, sea el vocal que fuere los hechos y el derecho son uno solo, no cambia, es el mismo.

Una Sala Penal puede variar su conformación en el desarrollo de las audiencias, eso lo contempla el Código de Procedimientos Penales en su art. 269; asimismo también procede cuando hay una disposición superior, sea por el Presidente de Sala Plena de acuerdo a sus facultades expresando las razones, así como por un mandato del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre conformación de Sala Penal y/o Civil, derivado de alguna petición expresa o reclamo de un vocal para ajustar las conformaciones de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, como hoy ha sucedido en el caso concreto. En síntesis una Sala Penal o Civil puede variar en cualquier momento, es una posibilidad contemplada en la Ley.

SOBRE LA "QUIEBRA DE LA AUDIENCIA"

Como hemos señalado anteriormente y de acuerdo a lo establecido en el art. 267º del Código de Procedimientos Penales, se produce la causal de interrupción de audiencia (también llamado quiebra de la audiencia) cuando el tiempo que media entre sesión y sesión sea mayor a 8 días hábiles y no se han presentado situaciones por causas imprevistas o por fuerza mayor; estas causas por tener un carácter objetivo y general no incluye a las enfermedades de un vocal, de un acusado o de un testigo.

Pero ¿cuál es el fundamento jurídico de esta “quiebra de audiencia”?

Toda audiencia penal o juicio oral tiene sus principios que la rigen, desde el principio de Unidad y continuidad de audiencia (caso empezado, caso terminado), de inmediación (cara a cara), de oralidad, de concentración (el tiempo necesario), del contradictorio, de celeridad, de libertad de declaración, entre otros.

El fundamento de la “quiebra de audiencia” se sostiene en los principios de concentración y unidad de audiencia, que están “orientados a garantizar la auténtica formación de convencimiento judicial – y las imprecisiones que la actuación probatoria y los alegatos de las partes han dejado en el juzgador- para emitir sentencia”*1.

El principio de Unidad de Audiencia como acto jurisdiccional de juzgamiento significa que “la audiencia es una totalidad compleja y contradictoria, oral y pública”*2 desde que se da inicio con la apertura de audiencia hasta el acto de conclusión con la lectura de sentencia.

El principio de Concentración dicta que la audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario según la situación o caso concreto. Esto implica que las sesiones no deben ser entre ellas ni muy cortas ni prolongadas en el tiempo. Solo si se da “en el tiempo estrictamente necesario se podrá preservar la autenticidad del conocimiento integral sobre el caso”*3 hasta dar la lectura de sentencia.

Lucio Flores Sabogal señala:

“La razón de ser de este principio está en que como el Tribunal es el Juzgador, oyendo, y viendo todo lo que ocurre en audiencia, va reteniendo, se va reteniendo en su memoria; pero, cuanto más larga sea la audiencia, se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo; en cambio, si el juicio oral termina en el menor tiempo, en el tiempo necesario, los recuerdos del magistrado están frescos y él puede expedir una sentencia consistente, más justa”*4

Siendo la aspiración máxima el descubrir la verdad o la falsedad, el error total o parcial del litigio y teniendo en cuenta que todos no tenemos la misma capacidad de retención, es que la norma establece que la retención de la información obtenida en el juicio oral solo puede mantenerse hasta un máximo de 8 días hábiles, posterior a ella se distorsiona atentando contra un juicio imparcial e independiente, libre de subterfugios.

En el caso en concreto, la audiencia última se desarrolló el 07 de Junio 2012, significa esto que el tiempo máximo de volver a reanudarse la sesión, para los acusados ausentes, fue el 19 de junio; pero como es sabido los acusados ausentes no han sido detenidos por consiguiente sea al ser detenidos o presentarse al proceso serán nuevamente citados para el desarrollo de un nuevo juicio oral con otra sala penal.

NOTA ÚLTIMA

Acerca de una última resolución dada por la Sala Liquidadora, beneficia a la Dra. Torres dentro de las expectativas del Habeas Corpus.

(*)
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL PERMANENTE. RN Nº 1004-2005.Huancavelica. El Peruano del 03-05-2005 p. 6182.

2. MIXÁN, Florencio. Juicio oral. BLG Ediciones, Trujillo: 2006: p. 83
3. Id. p. 84
4. Notas de clase. En MIXÁN, Florencio. P. 84

VICENTE SANCHEZ. Debate sobre Inasistencia Justificada de Dra. Liliana Torres



Por Vicente Sánchez Vásquez


Dice don Edgar Cama Torres, con tono tan categórico que suena más a auto convencimiento que a la realidad, que la posibilidad de vacancia de la consejera regional Liliana Torres no va a suceder. Y como intenta convencerse desde la interpretación jurídica, pues me tomo la libertad de opinar también sobre el tema y ver que tan certero es su punto de vista.

Lo primero que quiero decir es que no escribo esto por mala leche o por alguna animadversión a la consejera regional. Lo he dicho más de una vez y lo vuelvo a decir: no le deseo a nadie la cárcel y menos a una mujer. Pero si un juez debe leerle una sentencia a un ciudadano, ese ciudadano, hombre o mujer, debe ponerse a derecho y sujetarse a las decisiones judiciales. Por cierto, tiene todo el derecho de defenderse en los marcos legales vigentes. Mal hace la Sra. Liliana Torres (tal vez mal asesorada), en rehuir a la justicia. Y peor aún si es una notoria autoridad política.

Lo segundo que quiero decir es que coincido con don Edgar de que la política recorre todos los ámbitos de la vida humana. Por tanto, mi posición jurídica tiene tanta connotación política como la suya. Pero yo no lo niego y no me escudo en el Derecho para decir que solo yo tengo la verdad y que los análisis jurídicos de los demás no valen porque tienen motivaciones políticas. Aclarado esto vayamos al tema.

En aplicación del artículo 30° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el artículo 8° del Reglamento Interno del Consejo Regional (RICR) expresa que el cargo de Consejero Regional vaca por inasistencia injustificada al Consejo Regional, a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año.

Aplicando este dispositivo a la situación de la consejera regional Liliana Torres parece que no está en discusión su primera inasistencia injustificada, siendo materia de polémica el carácter de su segunda inasistencia. Edgar Cama refiere que el Consejo Regional de Lima mediante Acuerdo de Consejo Regional N° 080-2012-CR/GRL procedió a justificar la inasistencia de la consejera regional a la sesión del 31 de mayo de 2012, y por ende, ella tendría solo una inasistencia injustificada.

No conocemos todavía el acuerdo del Consejo Regional de Lima en su sesión del 21 de junio de que habría anulado por falta de sustento el acuerdo del 31 de mayo, así que ignoro a la fecha los considerandos que la motivan.

Respecto al artículo 14 inciso b) del RICR hay que decir que regula las inasistencias a las sesiones del Pleno y de las diversas comisiones. Pero la causal de vacancia por inasistencia injustificada sólo se aplica a las sesiones del Pleno, y no al caso de las comisiones. Dice además que las inasistencias no justificadas por escrito dentro de los siete días siguientes a la sesión, se consideran injustificadas. Por tanto, la lectura pertinente de dicho inciso al caso es que si la consejera regional no justifica por escrito su inasistencia a una sesión del Pleno dentro de los siete días siguientes a la sesión del 31 de mayo, esa inasistencia será injustificada. Por escrito se entiende con documentación probatoria material, no oral.

Según el ACR 080-2012 publicado en la página web del Gobierno Regional de Lima, la consejera regional comunicó por mail que no podía asistir a la sesión del 31 de mayo por la razón ya conocida, añadiendo que “en el término de ley hará llegar los documentos probatorios pertinentes”. Obviamente, el término de ley son los siete días que señala el artículo 14° inciso b) del RICR.

La pregunta entonces cae por su propio peso: ¿Cómo se explica que el Consejo Regional apruebe justificar la inasistencia de Liliana Torres a la sesión del 31 de mayo sin haber recibido los “documentos probatorios pertinentes”? ¿Por qué el apresuramiento? ¿Por qué ni siquiera se anotó en la parte resolutiva del acuerdo: “con cargo a la presentación de las pruebas respectivas”? ¿Ese es el nivel de informalidad con que actúa el Consejo Regional de Lima o hay una intencionalidad política de favorecer a la consejera regional?

Aquí es donde Edgar Cama quiere hacer de Harry Potter fracasando tristemente en el intento. Dice textualmente: “Es decir que el Consejo Regional dio por aceptada la petición de la consejera Torres y consideró que no era necesaria la presentación de algún escrito, bastaba el mail enviado; por eso es que justificaron la inasistencia sin hacer ningún requerimiento ni en la parte considerativa ni en la resolutiva del Acuerdo.” ¿Cómo que bastaba el email enviado, si la misma consejera dice que enviará luego los documentos probatorios? ¿le parece bien que el Consejo justificara la inasistencia sin los documentos a la vista? Pero lo que sigue es de Ripley: “Esto es acorde con el espíritu de lo normado en el art. 14º. Más aún que es cierta la realización de la audiencia del juicio oral el día 31 de Mayo, al cual estaba citada la consejera regional.” ¿Con el espíritu del artículo 14°, el mismo que pide se justifique por escrito dentro de los siete días siguientes a la sesión? ¿si fuera suficiente justificar una inasistencia con un mail señor Cama, para que darle 7 días a los consejeros? Es absoluta y meridianamente claro que el Consejo Regional de Lima se excedió gravemente e incumplió su propio Reglamento Interno.

Ya ni siquiera opino si Liliana Torres asistió o no a la audiencia del juicio oral de esa fecha. En caso de inasistencia, hago una pregunta hipotética: ¿Si alguien presenta una citación judicial (sin concurrir a la misma) para justificar su inasistencia a la sesión de concejo en esa misma fecha y hora, significa que está justificada por la sola citación? La respuesta es lógica.

En conclusión, el Consejo Regional de Lima no debió aprobar ese Acuerdo 080-2012, el cual es nulo de pleno derecho. Si Liliana Torres presentó los documentos probatorios que señaló en su mail dentro de los 7 días siguientes, recién entonces, y teniendo en consideración los mismos, podrá expedirse el Acuerdo de Concejo que justifica o no su inasistencia del 31 de mayo.