Dice don Edgar Cama Torres, con tono tan categórico que suena más a auto convencimiento que a la realidad, que la posibilidad de vacancia de la consejera regional Liliana Torres no va a suceder. Y como intenta convencerse desde la interpretación jurídica, pues me tomo la libertad de opinar también sobre el tema y ver que tan certero es su punto de vista.
Lo primero que quiero decir es que no escribo esto por mala leche o por alguna animadversión a la consejera regional. Lo he dicho más de una vez y lo vuelvo a decir: no le deseo a nadie la cárcel y menos a una mujer. Pero si un juez debe leerle una sentencia a un ciudadano, ese ciudadano, hombre o mujer, debe ponerse a derecho y sujetarse a las decisiones judiciales. Por cierto, tiene todo el derecho de defenderse en los marcos legales vigentes. Mal hace la Sra. Liliana Torres (tal vez mal asesorada), en rehuir a la justicia. Y peor aún si es una notoria autoridad política.
Lo segundo que quiero decir es que coincido con don Edgar de que la política recorre todos los ámbitos de la vida humana. Por tanto, mi posición jurídica tiene tanta connotación política como la suya. Pero yo no lo niego y no me escudo en el Derecho para decir que solo yo tengo la verdad y que los análisis jurídicos de los demás no valen porque tienen motivaciones políticas. Aclarado esto vayamos al tema.
En aplicación del artículo 30° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el artículo 8° del Reglamento Interno del Consejo Regional (RICR) expresa que el cargo de Consejero Regional vaca por inasistencia injustificada al Consejo Regional, a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año.
Aplicando este dispositivo a la situación de la consejera regional Liliana Torres parece que no está en discusión su primera inasistencia injustificada, siendo materia de polémica el carácter de su segunda inasistencia. Edgar Cama refiere que el Consejo Regional de Lima mediante Acuerdo de Consejo Regional N° 080-2012-CR/GRL procedió a justificar la inasistencia de la consejera regional a la sesión del 31 de mayo de 2012, y por ende, ella tendría solo una inasistencia injustificada.
No conocemos todavía el acuerdo del Consejo Regional de Lima en su sesión del 21 de junio de que habría anulado por falta de sustento el acuerdo del 31 de mayo, así que ignoro a la fecha los considerandos que la motivan.
Respecto al artículo 14 inciso b) del RICR hay que decir que regula las inasistencias a las sesiones del Pleno y de las diversas comisiones. Pero la causal de vacancia por inasistencia injustificada sólo se aplica a las sesiones del Pleno, y no al caso de las comisiones. Dice además que las inasistencias no justificadas por escrito dentro de los siete días siguientes a la sesión, se consideran injustificadas. Por tanto, la lectura pertinente de dicho inciso al caso es que si la consejera regional no justifica por escrito su inasistencia a una sesión del Pleno dentro de los siete días siguientes a la sesión del 31 de mayo, esa inasistencia será injustificada. Por escrito se entiende con documentación probatoria material, no oral.
Según el ACR 080-2012 publicado en la página web del Gobierno Regional de Lima, la consejera regional comunicó por mail que no podía asistir a la sesión del 31 de mayo por la razón ya conocida, añadiendo que “en el término de ley hará llegar los documentos probatorios pertinentes”. Obviamente, el término de ley son los siete días que señala el artículo 14° inciso b) del RICR.
La pregunta entonces cae por su propio peso: ¿Cómo se explica que el Consejo Regional apruebe justificar la inasistencia de Liliana Torres a la sesión del 31 de mayo sin haber recibido los “documentos probatorios pertinentes”? ¿Por qué el apresuramiento? ¿Por qué ni siquiera se anotó en la parte resolutiva del acuerdo: “con cargo a la presentación de las pruebas respectivas”? ¿Ese es el nivel de informalidad con que actúa el Consejo Regional de Lima o hay una intencionalidad política de favorecer a la consejera regional?
Aquí es donde Edgar Cama quiere hacer de Harry Potter fracasando tristemente en el intento. Dice textualmente: “Es decir que el Consejo Regional dio por aceptada la petición de la consejera Torres y consideró que no era necesaria la presentación de algún escrito, bastaba el mail enviado; por eso es que justificaron la inasistencia sin hacer ningún requerimiento ni en la parte considerativa ni en la resolutiva del Acuerdo.” ¿Cómo que bastaba el email enviado, si la misma consejera dice que enviará luego los documentos probatorios? ¿le parece bien que el Consejo justificara la inasistencia sin los documentos a la vista? Pero lo que sigue es de Ripley: “Esto es acorde con el espíritu de lo normado en el art. 14º. Más aún que es cierta la realización de la audiencia del juicio oral el día 31 de Mayo, al cual estaba citada la consejera regional.” ¿Con el espíritu del artículo 14°, el mismo que pide se justifique por escrito dentro de los siete días siguientes a la sesión? ¿si fuera suficiente justificar una inasistencia con un mail señor Cama, para que darle 7 días a los consejeros? Es absoluta y meridianamente claro que el Consejo Regional de Lima se excedió gravemente e incumplió su propio Reglamento Interno.
Ya ni siquiera opino si Liliana Torres asistió o no a la audiencia del juicio oral de esa fecha. En caso de inasistencia, hago una pregunta hipotética: ¿Si alguien presenta una citación judicial (sin concurrir a la misma) para justificar su inasistencia a la sesión de concejo en esa misma fecha y hora, significa que está justificada por la sola citación? La respuesta es lógica.
En conclusión, el Consejo Regional de Lima no debió aprobar ese Acuerdo 080-2012, el cual es nulo de pleno derecho. Si Liliana Torres presentó los documentos probatorios que señaló en su mail dentro de los 7 días siguientes, recién entonces, y teniendo en consideración los mismos, podrá expedirse el Acuerdo de Concejo que justifica o no su inasistencia del 31 de mayo.
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