Acaba de hacerse pública un artículo de Vicente Sánchez, en la que desde su óptica busca contradecir nuestros argumentos expresados en un artículo publicado el 26 de Junio, cuando opinamos sobre la inasistencia justificada de la Dra. Liliana Torres al Consejo Regional. Por la trascendencia del asunto nos permitimos ampliar nuestros argumentos.
En un primer momento Vicente Sánchez refiere que hablamos “con tono tan categórico que suena más a auto convencimiento que a la realidad”, que nos escudamos en el Derecho “para decir que solo yo tengo la verdad y que los análisis jurídicos de los demás no valen porque tienen motivaciones políticas”. Sepa Ud. que siempre nuestras opiniones han sido claras, con sustento, nunca se ha basado en ficciones o situaciones jaladas de los cabellos. La fortaleza que le sorprende viene de la política, de la política entendida como lucha de clases por el poder, no la politiquería vacía, fatua y banal.
Vicente Sánchez, en los párrafos 9º, 10º y 12º de su artículo, confirma nuestra posición de que el Acuerdo del Consejo Regional Nº 080-2012-CR/GRL justificó la inasistencia de la Dra. Torres a la sesión del 31 de mayo último. La discrepancia versa sobre si es válido o no el ACR 080-2012.
Para nosotros es válido porque partimos en concebir que los consejeros regionales actuaron de buena fe y no con malicia subrepticia. Si para el Consejo Regional le fue suficiente el mail enviado, a sabiendas que es público el proceso judicial que tiene la Consejera Regional Dra. Liliana Torres, para nosotros eso es suficiente, toda vez que lo que es público no necesita ser demostrado.
La fundamentación que hicimos, en el artículo, tiene sustento jurídico. En el análisis de las normas pertinentes al caso, se hizo un razonamiento jurídico de cuál es la razón de la norma y observar las diferencias entre el art. 14º y 37º del RICR. Obvio que una trata sobre las asistencias al Pleno y otro a Comisiones, el fondo era diferenciar ambas normas y ver que, haciendo una interpretación sistemática, en un caso (art. 14º) la norma tiene un margen amplio de discrecionalidad, a más que en ella no hay una definición de cuando se debe considerar justificado, solo dice que “si no se justifica por escrito…, se consideran injustificadas”. En cambio el art. 37º, es mayor la restricción tanto en el plazo como en el contenido, pues se pide que la justificación sea documentada y acreditada.
El Diccionario de la Lengua Española señala que “Injustificado”(1) es un adjetivo que expresa lo “no justificado”; ahora veamos lo que se señala respecto a “Justificar”: “Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos”(2). Con estos dos conceptos y no siendo necesario realizar un mayor análisis conceptual, se concluye que “para que un hecho o acto se encuentre justificado, este debe ser acreditado y/o demostrado mediante razones, testigos o documentos lo suficientemente convincentes para confirmar la veracidad de aquellos”(3).
De lo anterior se extrae que se puede justificar con razones suficientemente convincentes y eso es lo que señalamos en el cuarto párrafo de este artículo.
Devis Echandía (4) dice que la libertad probatoria tiene dos aspectos: “Libertad de medios y libertad de objeto”. El primero se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios y el segundo se refiere que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. Por su parte Montero Aroca (5) dice que los medios informáticos pueden ser considerados fuente de prueba, como objeto de prueba y como medio probatorio.
Hoy es legal el uso del correo electrónico (arts. 163 y 164 del Código Procesal Civil), al que se le considera un documento electrónico, que es una nueva forma o modalidad de documento escrito, pues, contiene un mensaje convencional. Por tanto utilizable como medio de prueba.
Así que acá no hablamos cosas en el aire. Más aún teniendo en cuenta que hoy en pleno proceso de aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, se viene dejando de lado a la escrituralidad del viejo código para dar paso a la oralidad (utilización de medios audiovisuales e informáticos).
Si se asume una interpretación literal y los consejeros consideran que debe haber un nuevo acuerdo, ellos están facultados para hacerlo; pero a la vez obligados a modificar el ACR 80-2012, integrando otorgar el plazo respectivo (de siete días hábiles) para que se entregue el escrito correspondiente de justificación. Así lo establecen las normas pertinentes del debido procedimiento establecidas en la Ley del Procedimientos Administrativos General, Ley 27444; acorde con los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
En este asunto los hechos son concretos, ni yo soy Harry Potter, ni Vicente Sánchez es el aprendiz de Lord Voldemort. Acá hablamos de Derecho y de Política y esto es real, no ficción. Esperamos que lo que determine el Consejo Regional, esté apegada al Derecho y no a la interpretación antojadiza de tufo político partidaria.
SOBRE EL HABEAS CORPUS
En unas horas el Juez Constitucional de Chincha debería estar entregando la sentencia del HC presentado. Estamos atentos.
(*)
(1) DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. 20º Ed.: España: Real Academia Española: 2001: p. 866
(2) Id. p. 902
(3) Voto en singular de los doctores José Humberto Pereira Rivarola y José Luis Velarde Urdanivia, en la Resolución Nº 050-2012-JNE.
(4) DEVIS ECHANDIA, Humberto. Teoría General de la prueba judicial. 4ª Ed. T.1. Medellin: Dike: 1993: p.131
(5) MONTERO AROCA, Juan. La prueba en el proceso civil. 4ª Ed. Madrid: Thompson-Civitas: 1998: p.137