lunes, 23 de julio de 2012

La sentencia del caso Barrios Altos: el nuevo instrumento de la impunidad


Autor(a): Carlos Rivera Paz

La matanza de Barrios Altos -3 de noviembre de 1991- fue perpetrada por los integrantes del Destacamento Colina como parte de una política sistemática diseñada y alentada por el entonces Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, hoy condenado por ese mismo crimen. Si bien en 1995 el coraje de la Fiscal Ana Magallanes y de la jueza Antonia Saquicuray lograron que se abriera un proceso penal contra 5 elementos de dicho destacamento, eso fue la principal causa para que, en junio de ese año, se dictaran las leyes de amnistía y con ellas el archivamiento del proceso judicial. Sería la Corte Interamericana de Derechos Humanos la que tras la histórica sentencia del 14 de marzo de 2001, posibilitó reabrir el proceso penal los primeros días del mes de abril de ese a cargo de la jueza Victoria Sánchez Espinoza.

Tras un largo y difícil proceso judicial la Sala Penal Especial anticorrupción –presidida por Inés Villa e integrada por Inés Tello e Hilda Piedra- y tras superar las múltiples estrategias dilatorias de los casi 50 acusados, el 1 de octubre de 2010 dicho tribunal dictó sentencia condenatoria contra Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás Hermosa Ríos, Juan Rivero Lazo, Julio Salazar Monroe y todos los oficiales y suboficiales integrantes del Destacamento Especial de Inteligencia “Colina”. Los primeros y los jefes operativos del destacamento fueron, como corresponde, condenados a 25 años de pena, la máxima que la ley penal permitía.

Recién el 13 de junio de este año se pudo realizar la audiencia de informes orales ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema después de que este tribunal tuvo que ser reconstituido debido a la recusación de la mayoría de magistrados titulares, como Elbia Barrios, Duberly Rodríguez y Calderón Castillo. Cosa curiosa: el magistrado Vila Stein jamás fue recusado. Este hecho permitió el ingreso a este tribunal de nuevos magistrados, que son los que han firmado la sentencia del caso. En esa audiencia no solo se advirtió la decisión del Tribunal Constitucional de excluir a Julio Salazar Monroe por un supuesto exceso en la tramitación del proceso, sino que los asistentes fuimos testigos de un manejo enteramente parcializado de parte del presidente de la Sala, el magistrado Villa Stein, al punto de sugerir a los acusados como Juan Rivero Lazo estrategias de defensa, no permitir que el Procurador Público hable más de 5 minutos y dejar que Montesinos hable 45 inclusive sobre asuntos no vinculados al proceso y hacer sorna sobre la labor de las organizaciones de derechos humanos.

La sentencia de la Sala Penal Permanente

El viernes último la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia hizo pública la sentencia del caso Barrios Altos luego de una entrevista televisiva del presidente de dicha sala. En términos concretos la sentencia significa un acto de impunidad, porque tiene como evidente objetivo favorecer de manera indebida a los condenados –y también a Alberto Fujimori- por ese crimen horrendo. Para dar sustento a nuestra afirmación creemos que resulta indispensable precisar aquellos aspectos más notales de ilegalidad contenidos en la resolución suscrita de manera unánime por los magistrados Villa Stein, Pariona Pastrana, Salas Arenas, Morales Parragués y Miranda Molina.

1) El primer asunto es el referido a la nulidad de la condena de todos los acusados por el delito de asociación ilícita para delinquir bajo el argumento de que fueron condenados sin que la fiscalía haya presentado denuncia por ese delito. Eso no es cierto, porque la fiscalía sí presentó denuncia luego de que la jueza de la causa readecuara el tipo penal hacia la figura de asociación ilícita como en aquel momento (2001) la ley procesal penal lo permitía. Ello es tan cierto que desde aquel año hasta el fin de la causa judicial ha participado en el proceso judicial el Procurador Público ad hoc porque solo la denuncia por este delito pudo su posibilitar su intervención por ser justamente un delito en agravio del Estado. ¿Cuál es la relevancia de este delito? Una muy relevante. La existencia de una asociación ilícita da cuenta de la existencia de una organización criminal al interior del Estado y si ello no existe, entonces estamos ante eventos criminales aislados y no sistemáticos.

2) Un segundo asunto -capaz el más grave- es que la sentencia desconoce la calificación del crimen de Barrios Altos como crimen de lesa humanidad. Efectivamente, la sentencia de octubre de 2010 emitida por la Sala Penal Especial anticorrupción calificó a este crimen y la desaparición de los campesinos de El Santa y del periodista Pedro Yauri como crímenes de lesa humanidad, pero la Sala Penal Permanente ha señalado que solo se trata de un delito común. ¿Cuál es el fundamento de los magistrados supremos? Si bien la sentencia de la Suprema reconoce que para que una grave violación a los DDHH constituya un crimen de lesa humanidad deben concurrir tres elementos: a) que sea parte de un ataque sistemático o generalizado; b) que sea una política de Estado; y c) que sea un ataque contra la población civil, a continuación señala como argumentos que si bien es posible reconocer que los crímenes del Destacamento Colina fueron parte de una política de Estado, aquella “…política del Estado no era contra la población civil, sino dirigida contra los mandos y delincuentes terroristas, que conforme se señaló líneas arriba no forman parte de la población civil, en consecuencia, los delitos atribuidos a los procesados, tales como asesinatos y lesiones producidas a los agraviados, vulneraron sus derechos humanos, sin embargo, no configuran el crimen de lesa humanidad, por no cumplir tal requisito.” (párrafo 162).

Increíblemente la sentencia –sin señalar evidencia alguna- determina implícitamente que los ciudadanos asesinados en el solar de BBAA eran terroristas y consecuentemente no eran civiles y por ello podían ser ejecutados sumariamente. Ello –además- pareciera otorgarles una condición establecida en el derecho internacional humanitario, la de fuerza beligerante, que jamás se le ha reconocido, simplemente porque jamás la tuvo.

Adicionalmente, la Sala Penal afirma que no sería posible condenar a los integrantes del destacamento Colina como autores de un crimen de lesa humanidad porque –asegura- esta calificación no está señalada ni en la denuncia ni en la acusación del Ministerio Público no señaló tal calificación. Esto es una tremenda mentira porque en la acusación del Fiscal Superior Pablo Sánchez, del 11 de mayo de 2005, se establece muy claramente que “…en autos ha quedado demostrada la comisión de crímenes de lesa humanidad, habiéndose determinado un concurso real de los siguientes delitos tipificados en el código penal: homicidio calificado, asociación ilícita para delinquir, secuestro agravado y desaparición forzada de personas….” Por lo tanto, el Ministro Público si cumplió con su obligación legal.

Pero, además, consideramos que el argumento de la sentencia es maniqueo porque si bien es cierto cuando en 1995 se formuló la denuncia fiscal por el crimen de Barrios Altos no se consignó esta calificación del derecho internacional, pero cuando se reinició la instrucción el 2001 y de una manera más intensa durante el juicio oral iniciado el 2005 la actividad probatoria de la fiscalía y la parte civil y el debate judicial estuvieron esencialmente centrados en los tres elementos constitutivos del crimen de lesa humanidad: la práctica sistemática y generalizada de los crímenes del destacamento Colina, los crímenes como política de Estado y el que tales ilícitos tenían como agraviados a civiles.

Ciertamente nadie puede ser condenado por un delito por el que no fue denunciado o acusado, pero la calificación del delito de asesinato -establecido en la ley penal nacional- como crimen de lesa humanidad no significa la imputación de un nuevo y diferente hecho delictivo, sino de una adecuación de la figura delictiva del derecho penal interno (asesinato) considerad en la denuncia a las disposiciones del derecho internacional y consecuentemente no puede resultar ser una exigencia procesal indispensable para considerarla en la sentencia. Tal calificación se puede establecer en cualquier etapa procesal si es que se ha cumplido con discutir –y sobre todo probar- en el curso del proceso que los hechos cumplen con las exigencias de los delitos de lesa humanidad. Por lo demás, hay que destacar que esta es la práctica de los tribunales nacionales en aquellos casos en los que se ha identificado crímenes de lesa humanidad.

3) Un tercer asunto es la absolución del Coronel EP Alberto Pinto Cárdenas -Jefe del SIE en 1992- quien fue condenado por el tribunal superior por los casos de El Santa y Pedro Yauri y que increíblemente ha sido absuelto por la sentencia de la Suprema bajo el argumento de que él simplemente estaba ejerciendo sus deberes funcionales cumpliendo órdenes superiores –como destacar agentes para integrar el grupo Colina-. La sentencia declara que, “…se advierte que el imputado actuó en cumplimiento a las órdenes emitidas por la DINTE, relacionadas al cese de destaque de personal, -siendo la función de dicha unidad del Ejército, administrar al personal de inteligencia y contrainteligencia, en aquellos procedimientos de personal derivados de los requerimientos de seguridad-, de conformidad con lo regulado en el Manual de Operación y Funciones MOF de la DINTE, de 1991...” (párrafo 314), con lo cual la Suprema interpreta que favorecer el funcionamiento del destacamento Colina, sabiendo perfectamente cuál era su misión (asesinar), ello solo es parte de su “oficio cotidiano” y por lo tanto no es responsable. Ello no es otra cosa que la aplicación en la jurisprudencia interna de la llamada obediencia debida, concepto absolutamente proscrito por del derecho internacional.

4) El cuarto asunto es el referido a la reducción de las penas. La sentencia reduce las condenas de todos los condenados desde Vladimiro Montesinos hasta Juan Sosa “Kerosene” Saavedra sin expresar justificación alguna. Si bien la Suprema Corte tiene la atribución legal de reducir la pena impuesta esto solo puede ocurrir sin concurre algún tipo atenuante, que en el presente caso no existe. Por el contrario existen todos los elementos agravantes de un evento criminal y por ello merecían la máxima sanción. Al respecto es interesante destacar que el viernes 20 Villa Stein argumentó ante Canal N que la reducción se debe a que resultaba ser una forma de compensar a los condenados por el excesivo plazo de duración del proceso, pero no menciona una palabra de las estrategias obstruccionistas y dilatorias de los casi 50 procesados, pero el domingo 22 el mismo Villa Stein –en el canal 4- dijo que la reducción se debía porque se había eliminado el delito de asociación ilícita para delinquir y al haber menos delitos la pena debía ser menor. ¿Cuál es el verdadero argumento? En realidad pareciera que poco importa. El hecho es que se trataba de premiar a los asesinos y así lo hicieron.

5) En quinto lugar, la sentencia abandona la teoría de la autoría mediata por medio de un aparato de poder organizado y solo mantiene la condena de los jefes –Montesinos Torres, Hermosa, Rivero Lazo y Salazar Monroe- en condición de co autores. Si bien solo parece una discusión jurídico penal que no debería tener mayor relevancia porque en ambos se puede aplicar la misma pena, lo cierto es que ese cambio si tiene una particular relevancia en la interpretación judicial de los acontecimientos criminales, porque es solo la autoría mediata la que permite reconocer de mejor manera los llamados crímenes sistemáticos cometidos por un aparato de poder organizado y, sobre todo, ayudar a determinar en su real dimensión la existencia de una mayor responsabilidad penal de los jefes, porque son ellos los que emiten las órdenes superiores para ejecutar los crímenes. Eso no se logra con la co autoría. Así, desconociendo de un aparentemente simple argumento jurídico la sentencia termina desconociendo la naturaleza misma de la organización criminal estatal.

El caso Fujimori

Si bien la condena dictada contra Alberto Fujimori -en abril de 2009- por la Sala Penal Especial presidida por César San Martín, tiene la condición de cosa juzgada, es evidente que la defensa del ex presidente después de la confirmación de la condena ha desarrollado una estrategia esencialmente política y en esa dimensión la Sala Penal de Villa Stein les ha entregado un magnífico instrumento político para cuestionar la sentencia condenatoria y, seguramente, lograr abrir un nuevo debate sobre la necesidad de liberarlo. De hecho –como ya lo han dicho algunos fujimoristas- el argumento es que si la sentencia de abril de 2009 califica a los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad, la sentencia de julio de 2012 dictada en el caso Barrios Altos califica a este crimen como un delito común y –formalmente- ambas tienen el mismo valor. Fujimori necesitaba una palanca y el juez Villa Stein se las dio.