A raíz de la orden de detención de la Dra. Torres, algunas personas (principalmente comunicadores y muy pocos abogados) se han esforzado por plantear una opinión sobre cómo proseguirá el proceso penal. Otros sin embargo, muy orondos, salieron a despotricar, a difamar, a generar intrigas con un solo objetivo: demoler al adversario político.
Pero como en todo lío judicial hay dos partes, la parte afectada sacó a relucir sus argumentos logrando hacer cambiar el viento ideológico que algunos buscaban envenenar, BUEN LOGRO. Se salió al frente, se confrontó ideas y acá estamos, más fuertes que nunca.
Pues bien, hoy a 3 semanas de la sentencia (en parte) del proceso José Arias, podemos decir que el Juicio Oral se ha “quebrado” y esto no significa que alguien lo cogió y lo rompió en dos, o que se quebró solito. Es un término coloquial, muy utilizado por los asesores jurídicos, que significa que el proceso oral nuevamente se va a realizar.
Se han dicho tantas cosas sobre el asunto que es necesario poner las cosas en su lugar. Se decía por ejemplo que la Sala Penal era inquebrantable, que no se podía cambiar a los integrantes de la terna, algo tan usual en procesos penales y/o civiles; incluso hasta infamaron diciendo que se amenaza a los vocales por decir una práctica cotidiana. Un abogado señaló que el motivo del Habeas Corpus era para recusar a los magistrados y así buscar otro criterio, seguramente eso hace el susodicho en sus litigios, nosotros no, solo buscamos cambiar el mandato de detención pues estamos convencidos que sea la sala que fuere, sea el vocal que fuere los hechos y el derecho son uno solo, no cambia, es el mismo.
Una Sala Penal puede variar su conformación en el desarrollo de las audiencias, eso lo contempla el Código de Procedimientos Penales en su art. 269; asimismo también procede cuando hay una disposición superior, sea por el Presidente de Sala Plena de acuerdo a sus facultades expresando las razones, así como por un mandato del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre conformación de Sala Penal y/o Civil, derivado de alguna petición expresa o reclamo de un vocal para ajustar las conformaciones de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, como hoy ha sucedido en el caso concreto. En síntesis una Sala Penal o Civil puede variar en cualquier momento, es una posibilidad contemplada en la Ley.
SOBRE LA "QUIEBRA DE LA AUDIENCIA"
Como hemos señalado anteriormente y de acuerdo a lo establecido en el art. 267º del Código de Procedimientos Penales, se produce la causal de interrupción de audiencia (también llamado quiebra de la audiencia) cuando el tiempo que media entre sesión y sesión sea mayor a 8 días hábiles y no se han presentado situaciones por causas imprevistas o por fuerza mayor; estas causas por tener un carácter objetivo y general no incluye a las enfermedades de un vocal, de un acusado o de un testigo.
Pero ¿cuál es el fundamento jurídico de esta “quiebra de audiencia”?
Toda audiencia penal o juicio oral tiene sus principios que la rigen, desde el principio de Unidad y continuidad de audiencia (caso empezado, caso terminado), de inmediación (cara a cara), de oralidad, de concentración (el tiempo necesario), del contradictorio, de celeridad, de libertad de declaración, entre otros.
El fundamento de la “quiebra de audiencia” se sostiene en los principios de concentración y unidad de audiencia, que están “orientados a garantizar la auténtica formación de convencimiento judicial – y las imprecisiones que la actuación probatoria y los alegatos de las partes han dejado en el juzgador- para emitir sentencia”*1.
El principio de Unidad de Audiencia como acto jurisdiccional de juzgamiento significa que “la audiencia es una totalidad compleja y contradictoria, oral y pública”*2 desde que se da inicio con la apertura de audiencia hasta el acto de conclusión con la lectura de sentencia.
El principio de Concentración dicta que la audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario según la situación o caso concreto. Esto implica que las sesiones no deben ser entre ellas ni muy cortas ni prolongadas en el tiempo. Solo si se da “en el tiempo estrictamente necesario se podrá preservar la autenticidad del conocimiento integral sobre el caso”*3 hasta dar la lectura de sentencia.
Lucio Flores Sabogal señala:
“La razón de ser de este principio está en que como el Tribunal es el Juzgador, oyendo, y viendo todo lo que ocurre en audiencia, va reteniendo, se va reteniendo en su memoria; pero, cuanto más larga sea la audiencia, se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo; en cambio, si el juicio oral termina en el menor tiempo, en el tiempo necesario, los recuerdos del magistrado están frescos y él puede expedir una sentencia consistente, más justa”*4
Siendo la aspiración máxima el descubrir la verdad o la falsedad, el error total o parcial del litigio y teniendo en cuenta que todos no tenemos la misma capacidad de retención, es que la norma establece que la retención de la información obtenida en el juicio oral solo puede mantenerse hasta un máximo de 8 días hábiles, posterior a ella se distorsiona atentando contra un juicio imparcial e independiente, libre de subterfugios.
En el caso en concreto, la audiencia última se desarrolló el 07 de Junio 2012, significa esto que el tiempo máximo de volver a reanudarse la sesión, para los acusados ausentes, fue el 19 de junio; pero como es sabido los acusados ausentes no han sido detenidos por consiguiente sea al ser detenidos o presentarse al proceso serán nuevamente citados para el desarrollo de un nuevo juicio oral con otra sala penal.
NOTA ÚLTIMA
Acerca de una última resolución dada por la Sala Liquidadora, beneficia a la Dra. Torres dentro de las expectativas del Habeas Corpus.
(*)
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL PERMANENTE. RN Nº 1004-2005.Huancavelica. El Peruano del 03-05-2005 p. 6182.
2. MIXÁN, Florencio. Juicio oral. BLG Ediciones, Trujillo: 2006: p. 83
3. Id. p. 84
4. Notas de clase. En MIXÁN, Florencio. P. 84
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