El 19 de agosto último se publicó el Decreto Supremo 053-2010-EM, que deja sin efecto el DS 050-2005-EM, el primer documento fue el que dio pie a la modificación del contrato del lote 88 para permitir la exportación de su gas. A tenor del contenido del DS 053-2010-EM, Perú-Petro debe renegociar las modificaciones del contrato a fin de ser destinado al abastecimiento del mercado interno. Aun cuando pudiera parecer una disposición legal dada para reivindicar la prioridad del mercado interno, un análisis más profundo demostrará que no es así. En nuestra opinión, no hay nada que renegociar, según lo dispuesto en el segundo párrafo del acápite 5.11 del contrato.
Cuando Perú-Petro y el Consorcio Camisea renegociaron el contrato en el 2005 modificaron solo el tercer párrafo del acápite 5.11; es decir, el que se refería al horizonte temporal que debía servir para determinar la demanda futura del mercado interno. Con la modificación ese horizonte temporal se redujo de permanente a 20 años.
Sin embargo, el segundo párrafo del acápite 5.11 no se modificó (al mejor cazador se le va la paloma), con lo que la obligación del contratista de abastecer el mercado interno con el gas natural del lote 88 sigue intacta.
¿Qué dice el segundo párrafo del acápite 5.11 del contrato? “El contratista tiene el derecho de exportar los hidrocarburos producidos en el área de contrato y la obligación de abastecer la demanda de gas natural del mercado interno, conforme a las normas legales vigentes”.
Son dos las normas legales vigentes a las que hay que remitirse. La Ley 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria de Gas Natural, que en su artículo 4 inciso a) dice que en todos los casos de explotación de reservas probadas de gas natural (como Camisea), se deberá “garantizar el abastecimiento al mercado nacional de gas natural”, sin condicionar esa garantía a plazo alguno gracias a la modificación introducida en junio del 2005 por la Ley 28552. Además del Reglamento de la Ley 27133 aprobado con DS 040-99-EM, que considera garantizado el abastecimiento al mercado nacional, cuando las reservas probadas del productor alcancen para abastecer la demanda futura, de acuerdo con los pronósticos de demanda de gas natural, así como a los niveles de reservas probadas de gas natural del país, publicados anualmente en el Plan Referencial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
Si el contratista está obligado a abastecer el mercado nacional conforme a las normas legales vigentes, según el segundo párrafo del acápite 5.11 del contrato, entonces no hay nada que renegociar. El gas del lote 88 es para el mercado nacional sin discusión alguna y sin una innecesaria renegociación del contrato.
Cuando Perú-Petro y el Consorcio Camisea renegociaron el contrato en el 2005 modificaron solo el tercer párrafo del acápite 5.11; es decir, el que se refería al horizonte temporal que debía servir para determinar la demanda futura del mercado interno. Con la modificación ese horizonte temporal se redujo de permanente a 20 años.
Sin embargo, el segundo párrafo del acápite 5.11 no se modificó (al mejor cazador se le va la paloma), con lo que la obligación del contratista de abastecer el mercado interno con el gas natural del lote 88 sigue intacta.
¿Qué dice el segundo párrafo del acápite 5.11 del contrato? “El contratista tiene el derecho de exportar los hidrocarburos producidos en el área de contrato y la obligación de abastecer la demanda de gas natural del mercado interno, conforme a las normas legales vigentes”.
Son dos las normas legales vigentes a las que hay que remitirse. La Ley 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria de Gas Natural, que en su artículo 4 inciso a) dice que en todos los casos de explotación de reservas probadas de gas natural (como Camisea), se deberá “garantizar el abastecimiento al mercado nacional de gas natural”, sin condicionar esa garantía a plazo alguno gracias a la modificación introducida en junio del 2005 por la Ley 28552. Además del Reglamento de la Ley 27133 aprobado con DS 040-99-EM, que considera garantizado el abastecimiento al mercado nacional, cuando las reservas probadas del productor alcancen para abastecer la demanda futura, de acuerdo con los pronósticos de demanda de gas natural, así como a los niveles de reservas probadas de gas natural del país, publicados anualmente en el Plan Referencial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
Si el contratista está obligado a abastecer el mercado nacional conforme a las normas legales vigentes, según el segundo párrafo del acápite 5.11 del contrato, entonces no hay nada que renegociar. El gas del lote 88 es para el mercado nacional sin discusión alguna y sin una innecesaria renegociación del contrato.