martes, 3 de julio de 2012

ROP CANCELA INSCRIPCIÓN DE 12 PARTIDOS POLÍTICOS



Por no superar valla electoral o no participar en elecciones generales 2011

Medida es adoptada en cumplimiento de la Ley de Partidos Políticos y de la jurisprudencia dictada por el organismo electoral

El Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) canceló la inscripción de 12 partidos políticos por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley de Partidos Políticos, informó Fernando Rodríguez Patrón, director del órgano registral.


En conferencia de prensa, explicó que el artículo 13 de la referida norma señala que el ROP cancela la inscripción de un partido al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, sino hubiese superado la valla electoral del 5% de los votos válidos emitidos en todo el país (834,987 votos) o hubiese alcanzado el mínimo de seis escaños requeridos para acceder al Congreso.

Las organizaciones que fueron excluidas por no superar la valla electoral son: Despertar Nacional, Adelante, Fuerza Nacional, Justicia, Tecnología, Ecología (Juste), Descentralista Fuerza Social y Cambio Radical.

Las otras seis agrupaciones, refirió Rodríguez Patrón, fueron canceladas por no participar en las pasadas elecciones generales, en concordancia con las Resoluciones 323-2011, 324-2011, 368-2011 y 369-2011, emitidas por el JNE durante las Elecciones Regionales y Municipales de 2010.

En esta condición se encuentran la Agrupación Independiente Si Cumple, el Frente Popular Agrícola FIA del Perú (Frepap), Nueva Mayoría, Participación Popular, Renovación Nacional y Movimiento Nueva Izquierda.

En tanto, el partido Fonavistas del Perú, organización que tampoco cumplió con las exigencias señaladas, pidió por iniciativa propia su cancelación el 2 de noviembre de 2011.

Efectuado el retiro de las agrupaciones señaladas, quedan vigentes en el ROP 16 partidos políticos, los cuales obtuvieron la cantidad de votos requeridos en la elección presidencial, congresal o del Parlamento Andino, lograron el número de escaños necesarios al Congreso o se inscribieron recientemente.

Se trata del Partido Nacionalista Peruano, Fuerza 2011, Partido Humanista Peruano, Partido Popular Cristiano, Restauración Nacional, Alianza para el Progreso, Perú Posible, Somos Perú, Acción Popular, Solidaridad Nacional, Cambio 90, Siempre Unidos, Todos por el Perú, Unión por el Perú, el Partido Aprista Peruano y Tierra y Dignidad

SE VEIA VENIR. DECLARAN FUNDADA HABEAS CORPUS INTERPUESTO POR LA DRA. LILIANA TORRES.




Hace pocas horas el Juez Constitucional de Chincha, del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, acaba de declarar fundado el Habeas Corpus (HC) presentado por la Dra. Liliana Torres en contra de los señores jueces superiores de la Sala Penal Liquidadora de Cañete.

Era un grito a leguas. Un grito de liberación que exigía la norma y es que en Derecho Penal rige un principio fundamental y ese es el principio de legalidad. No se podía consentir tamaña arbitrariedad.

Hasta aquí hay que diferenciar dos cosas, una cosa es el habeas corpus y otra es el proceso judicial. Se presentó el HC porque la orden de detención decretada por la Sala Penal Liquidadora era inconstitucional, ilegal y arbitraria. En estricto era violatoria del principio de legalidad y en el país rige la interdicción de la arbitrariedad.

De la sentencia se extrae que los vocales se reafirmaron en lo sancionado. Dicen que ellos sabían que la Dra. Torres tenía comparecencia simple, que el certificado de Salud no les generó convicción, que en el juicio oral se les requirió que si faltaban a la audiencia se les iba a revocar la comparecencia por el mandato de detención y que la ley los faculta a ellos a tomar dicha medida.

Citando a Jhon Winthrop: “la libertad es el fin y meta de la autoridad sin la cual este no podría subsistir”, el Juez comienza a desbrozar sus argumentos, observando dos puntos de análisis: la objetividad en la comparecencia simple y el certificado de salud y ambos los engloba dentro de una debida motivación.

El Juez en el punto 8.4 hace un razonamiento bien sencillo y didáctico: si tienes una medida restrictiva de comparecencia simple (art. 143º), la consecuencia de su incumplimiento es la conducción compulsiva (art. 144º, 1er Párrafo); Si tienes como medida restrictiva una comparecencia con restricciones, la consecuencia de su incumplimiento es revocar y dictar mandato de detención (art. 144º, 2do. Párrafo). En el caso concreto no se aplicó lo que determina la ley.

Y para el análisis de la debida motivación parte por lo que señala el Tribunal Constitucional español: “es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo”. Siguiendo con lo que el Tribunal Constitucional peruano dice que “la motivación de una decisión no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

A continuación enjuicia como la Sala Penal liquidadora motiva su decisión de no aceptar el certificado de salud señalando que el juicio que hace es ambiguo, sin sustento suficiente, además de no tener congruencia en la motivación de la decisión y falta de motivación interna en el razonamiento. Respecto a la orden de detención señala que el juicio de la Sala está dentro de lo que se conoce como motivación aparente, es decir se ampara en supuestos que no tienen sustento.

El Juez Constitucional falla declarando fundada la demanda interpuesta por la Dra. Liliana Torres Castillo, declarando nula la resolución contenida en el acta de audiencia de juicio oral de fecha 07 de junio del 2012, disponiendo que la Sala Penal Liquidadora curse los oficios respectivos en el día comunicando el cese inmediato de las órdenes de ubicación y captura contra la Dra. Torres. Oficios que llegaron en las primeras horas de la noche a la Jefatura de la Policía Nacional en Cañete.

Con esto concluye una primera etapa en el Habeas Corpus, será decisión de los vocales si apelan o no la decisión, es su derecho constitucional; pero es bien complicada la situación de ellos toda vez que han transgredido abiertamente lo que dice la ley, hasta una posible falsedad ideológica porque una cosa dicen en el juicio oral (que la Dra. Torres tiene restricciones, lo que no es cierto) y otra es la que manifiestan en sus descargos respectivos. En fin, son ellos los que toman sus decisiones.

Declarado fundado el Habeas Corpus, se constituye en una razón más para justificar la inasistencia al Consejo Regional del 31 de Mayo, dejando sin piso al posible acuerdo del Consejo Regional del 21 de Junio último, que en pocas horas se sabrá cuál es el tenor oficial de la resolución.

Sobre el proceso judicial, como hemos dicho anteriormente este se “quebró”, por consiguiente apersonada la Dra. Torres al proceso, el órgano jurisdiccional determinará que Sala se encargará del nuevo juicio oral, al cual concurrirán todas las personas involucradas en el litigio, obviamente conservando su condición jurídica emanada de la sentencia del 07 de junio.