martes, 9 de agosto de 2011

EL TC SEÑALA QUE EL CONVENIO 169 DE LA OIT NO SÓLO FORMA PARTE DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO, SINO QUE ADEMÁS DETENTA RANGO CONSTITUCIONAL


En el Día Mundial de las Comunidades Indígenas, el Tribunal Constitucional recordó que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas exige afirmar su condición de derecho fundamental, derivado de su reconocimiento en un tratado con rango constitucional, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Así lo precisó el Colegiado al declarar improcedente la demanda de inconstitucionalidad contenida en el Expediente Nº 00024-2009-PI/TC, interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más seis mil doscientos ciudadanos contra el Decreto Legislativo Nº 994, mediante el cual se promueve la inversión privada en proyectos de irrigación para la ampliación de la frontera agrícola.

El TC señala que el Convenio 169 de la OIT no sólo forma parte de nuestro ordenamiento interno, sino además que ostenta el máximo rango, pues como se ha precisado, los “tratados internacionales sobre derechos humanos (…) detentan rango constitucional”, por lo que es obligatoria su aplicación por todas las entidades estatales. En ese sentido, en aplicación del Código Procesal Constitucional, los tratados sobre derechos en general, y el Convenio 169 en particular, tienen la función de complementar -normativa e interpretativamente- las disposiciones constitucionales sobre pueblos indígenas con las que tengan relación.

Por otro lado, el Tribunal recordó que la propiedad comunal de los pueblos indígenas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de “propiedad” sobre el que se basa el Derecho Civil, pues para los pueblos indígenas la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc. En sus tierras los pueblos indígenas desarrollan sus conocimientos, prácticas de sustento, creencias, formas de vida tradicionales que transmiten de generación en generación.

El TC declaró improcedente la demanda interpuesta por el señor Tuanama Tuanama, puesto que mediante la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1064, se modificó el artículo original 3.2 del D. Leg. Nº 994, siendo finalmente derogada esta norma por el artículo 1º de la Ley Nº 29382, publicada el 19 de junio del 2009. En virtud de ello, el Tribunal consideró que el actual artículo 3 del D. Leg. 994 no contiene, directa ni indirectamente, una regulación que afecte la propiedad comunal de los pueblos in

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