jueves, 28 de junio de 2012

Proceso contra Dra. Torres se "quebró" hace más de una semana



A raíz de la orden de detención de la Dra. Torres, algunas personas (principalmente comunicadores y muy pocos abogados) se han esforzado por plantear una opinión sobre cómo proseguirá el proceso penal. Otros sin embargo, muy orondos, salieron a despotricar, a difamar, a generar intrigas con un solo objetivo: demoler al adversario político.

Pero como en todo lío judicial hay dos partes, la parte afectada sacó a relucir sus argumentos logrando hacer cambiar el viento ideológico que algunos buscaban envenenar, BUEN LOGRO. Se salió al frente, se confrontó ideas y acá estamos, más fuertes que nunca.

Pues bien, hoy a 3 semanas de la sentencia (en parte) del proceso José Arias, podemos decir que el Juicio Oral se ha “quebrado” y esto no significa que alguien lo cogió y lo rompió en dos, o que se quebró solito. Es un término coloquial, muy utilizado por los asesores jurídicos, que significa que el proceso oral nuevamente se va a realizar.

Se han dicho tantas cosas sobre el asunto que es necesario poner las cosas en su lugar. Se decía por ejemplo que la Sala Penal era inquebrantable, que no se podía cambiar a los integrantes de la terna, algo tan usual en procesos penales y/o civiles; incluso hasta infamaron diciendo que se amenaza a los vocales por decir una práctica cotidiana. Un abogado señaló que el motivo del Habeas Corpus era para recusar a los magistrados y así buscar otro criterio, seguramente eso hace el susodicho en sus litigios, nosotros no, solo buscamos cambiar el mandato de detención pues estamos convencidos que sea la sala que fuere, sea el vocal que fuere los hechos y el derecho son uno solo, no cambia, es el mismo.

Una Sala Penal puede variar su conformación en el desarrollo de las audiencias, eso lo contempla el Código de Procedimientos Penales en su art. 269; asimismo también procede cuando hay una disposición superior, sea por el Presidente de Sala Plena de acuerdo a sus facultades expresando las razones, así como por un mandato del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre conformación de Sala Penal y/o Civil, derivado de alguna petición expresa o reclamo de un vocal para ajustar las conformaciones de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, como hoy ha sucedido en el caso concreto. En síntesis una Sala Penal o Civil puede variar en cualquier momento, es una posibilidad contemplada en la Ley.

SOBRE LA "QUIEBRA DE LA AUDIENCIA"

Como hemos señalado anteriormente y de acuerdo a lo establecido en el art. 267º del Código de Procedimientos Penales, se produce la causal de interrupción de audiencia (también llamado quiebra de la audiencia) cuando el tiempo que media entre sesión y sesión sea mayor a 8 días hábiles y no se han presentado situaciones por causas imprevistas o por fuerza mayor; estas causas por tener un carácter objetivo y general no incluye a las enfermedades de un vocal, de un acusado o de un testigo.

Pero ¿cuál es el fundamento jurídico de esta “quiebra de audiencia”?

Toda audiencia penal o juicio oral tiene sus principios que la rigen, desde el principio de Unidad y continuidad de audiencia (caso empezado, caso terminado), de inmediación (cara a cara), de oralidad, de concentración (el tiempo necesario), del contradictorio, de celeridad, de libertad de declaración, entre otros.

El fundamento de la “quiebra de audiencia” se sostiene en los principios de concentración y unidad de audiencia, que están “orientados a garantizar la auténtica formación de convencimiento judicial – y las imprecisiones que la actuación probatoria y los alegatos de las partes han dejado en el juzgador- para emitir sentencia”*1.

El principio de Unidad de Audiencia como acto jurisdiccional de juzgamiento significa que “la audiencia es una totalidad compleja y contradictoria, oral y pública”*2 desde que se da inicio con la apertura de audiencia hasta el acto de conclusión con la lectura de sentencia.

El principio de Concentración dicta que la audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario según la situación o caso concreto. Esto implica que las sesiones no deben ser entre ellas ni muy cortas ni prolongadas en el tiempo. Solo si se da “en el tiempo estrictamente necesario se podrá preservar la autenticidad del conocimiento integral sobre el caso”*3 hasta dar la lectura de sentencia.

Lucio Flores Sabogal señala:

“La razón de ser de este principio está en que como el Tribunal es el Juzgador, oyendo, y viendo todo lo que ocurre en audiencia, va reteniendo, se va reteniendo en su memoria; pero, cuanto más larga sea la audiencia, se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo; en cambio, si el juicio oral termina en el menor tiempo, en el tiempo necesario, los recuerdos del magistrado están frescos y él puede expedir una sentencia consistente, más justa”*4

Siendo la aspiración máxima el descubrir la verdad o la falsedad, el error total o parcial del litigio y teniendo en cuenta que todos no tenemos la misma capacidad de retención, es que la norma establece que la retención de la información obtenida en el juicio oral solo puede mantenerse hasta un máximo de 8 días hábiles, posterior a ella se distorsiona atentando contra un juicio imparcial e independiente, libre de subterfugios.

En el caso en concreto, la audiencia última se desarrolló el 07 de Junio 2012, significa esto que el tiempo máximo de volver a reanudarse la sesión, para los acusados ausentes, fue el 19 de junio; pero como es sabido los acusados ausentes no han sido detenidos por consiguiente sea al ser detenidos o presentarse al proceso serán nuevamente citados para el desarrollo de un nuevo juicio oral con otra sala penal.

NOTA ÚLTIMA

Acerca de una última resolución dada por la Sala Liquidadora, beneficia a la Dra. Torres dentro de las expectativas del Habeas Corpus.

(*)
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL PERMANENTE. RN Nº 1004-2005.Huancavelica. El Peruano del 03-05-2005 p. 6182.

2. MIXÁN, Florencio. Juicio oral. BLG Ediciones, Trujillo: 2006: p. 83
3. Id. p. 84
4. Notas de clase. En MIXÁN, Florencio. P. 84

VICENTE SANCHEZ. Debate sobre Inasistencia Justificada de Dra. Liliana Torres



Por Vicente Sánchez Vásquez


Dice don Edgar Cama Torres, con tono tan categórico que suena más a auto convencimiento que a la realidad, que la posibilidad de vacancia de la consejera regional Liliana Torres no va a suceder. Y como intenta convencerse desde la interpretación jurídica, pues me tomo la libertad de opinar también sobre el tema y ver que tan certero es su punto de vista.

Lo primero que quiero decir es que no escribo esto por mala leche o por alguna animadversión a la consejera regional. Lo he dicho más de una vez y lo vuelvo a decir: no le deseo a nadie la cárcel y menos a una mujer. Pero si un juez debe leerle una sentencia a un ciudadano, ese ciudadano, hombre o mujer, debe ponerse a derecho y sujetarse a las decisiones judiciales. Por cierto, tiene todo el derecho de defenderse en los marcos legales vigentes. Mal hace la Sra. Liliana Torres (tal vez mal asesorada), en rehuir a la justicia. Y peor aún si es una notoria autoridad política.

Lo segundo que quiero decir es que coincido con don Edgar de que la política recorre todos los ámbitos de la vida humana. Por tanto, mi posición jurídica tiene tanta connotación política como la suya. Pero yo no lo niego y no me escudo en el Derecho para decir que solo yo tengo la verdad y que los análisis jurídicos de los demás no valen porque tienen motivaciones políticas. Aclarado esto vayamos al tema.

En aplicación del artículo 30° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el artículo 8° del Reglamento Interno del Consejo Regional (RICR) expresa que el cargo de Consejero Regional vaca por inasistencia injustificada al Consejo Regional, a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año.

Aplicando este dispositivo a la situación de la consejera regional Liliana Torres parece que no está en discusión su primera inasistencia injustificada, siendo materia de polémica el carácter de su segunda inasistencia. Edgar Cama refiere que el Consejo Regional de Lima mediante Acuerdo de Consejo Regional N° 080-2012-CR/GRL procedió a justificar la inasistencia de la consejera regional a la sesión del 31 de mayo de 2012, y por ende, ella tendría solo una inasistencia injustificada.

No conocemos todavía el acuerdo del Consejo Regional de Lima en su sesión del 21 de junio de que habría anulado por falta de sustento el acuerdo del 31 de mayo, así que ignoro a la fecha los considerandos que la motivan.

Respecto al artículo 14 inciso b) del RICR hay que decir que regula las inasistencias a las sesiones del Pleno y de las diversas comisiones. Pero la causal de vacancia por inasistencia injustificada sólo se aplica a las sesiones del Pleno, y no al caso de las comisiones. Dice además que las inasistencias no justificadas por escrito dentro de los siete días siguientes a la sesión, se consideran injustificadas. Por tanto, la lectura pertinente de dicho inciso al caso es que si la consejera regional no justifica por escrito su inasistencia a una sesión del Pleno dentro de los siete días siguientes a la sesión del 31 de mayo, esa inasistencia será injustificada. Por escrito se entiende con documentación probatoria material, no oral.

Según el ACR 080-2012 publicado en la página web del Gobierno Regional de Lima, la consejera regional comunicó por mail que no podía asistir a la sesión del 31 de mayo por la razón ya conocida, añadiendo que “en el término de ley hará llegar los documentos probatorios pertinentes”. Obviamente, el término de ley son los siete días que señala el artículo 14° inciso b) del RICR.

La pregunta entonces cae por su propio peso: ¿Cómo se explica que el Consejo Regional apruebe justificar la inasistencia de Liliana Torres a la sesión del 31 de mayo sin haber recibido los “documentos probatorios pertinentes”? ¿Por qué el apresuramiento? ¿Por qué ni siquiera se anotó en la parte resolutiva del acuerdo: “con cargo a la presentación de las pruebas respectivas”? ¿Ese es el nivel de informalidad con que actúa el Consejo Regional de Lima o hay una intencionalidad política de favorecer a la consejera regional?

Aquí es donde Edgar Cama quiere hacer de Harry Potter fracasando tristemente en el intento. Dice textualmente: “Es decir que el Consejo Regional dio por aceptada la petición de la consejera Torres y consideró que no era necesaria la presentación de algún escrito, bastaba el mail enviado; por eso es que justificaron la inasistencia sin hacer ningún requerimiento ni en la parte considerativa ni en la resolutiva del Acuerdo.” ¿Cómo que bastaba el email enviado, si la misma consejera dice que enviará luego los documentos probatorios? ¿le parece bien que el Consejo justificara la inasistencia sin los documentos a la vista? Pero lo que sigue es de Ripley: “Esto es acorde con el espíritu de lo normado en el art. 14º. Más aún que es cierta la realización de la audiencia del juicio oral el día 31 de Mayo, al cual estaba citada la consejera regional.” ¿Con el espíritu del artículo 14°, el mismo que pide se justifique por escrito dentro de los siete días siguientes a la sesión? ¿si fuera suficiente justificar una inasistencia con un mail señor Cama, para que darle 7 días a los consejeros? Es absoluta y meridianamente claro que el Consejo Regional de Lima se excedió gravemente e incumplió su propio Reglamento Interno.

Ya ni siquiera opino si Liliana Torres asistió o no a la audiencia del juicio oral de esa fecha. En caso de inasistencia, hago una pregunta hipotética: ¿Si alguien presenta una citación judicial (sin concurrir a la misma) para justificar su inasistencia a la sesión de concejo en esa misma fecha y hora, significa que está justificada por la sola citación? La respuesta es lógica.

En conclusión, el Consejo Regional de Lima no debió aprobar ese Acuerdo 080-2012, el cual es nulo de pleno derecho. Si Liliana Torres presentó los documentos probatorios que señaló en su mail dentro de los 7 días siguientes, recién entonces, y teniendo en consideración los mismos, podrá expedirse el Acuerdo de Concejo que justifica o no su inasistencia del 31 de mayo.

martes, 26 de junio de 2012

SE HACE REALIDAD EL HOSPITAL REGIONAL DE CAÑETE



GOBIERNO REGIONAL DE LIMA RECIBIRÁ 59 MILLONES DE SOLES DE CRÉDITO SUPLEMENTARIO COMO INCENTIVO POR SER EFICIENTE EN LA EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO.
• Lima provincias ha sido incluida en la relación de las 13 regiones que se beneficiarán con la transferencia económica que hará en los próximos días el Gobierno Central.

• Decreto de Urgencia publicado hoy en el Diario El Peruano hará realidad el inicio de la Primera etapa de la construcción y equipamiento del hospital de Cañete.


El Gobierno Regional de Lima recibirá en los próximos días un Crédito Suplementario de 59 millones 917 mil 126 soles otorgado por el Poder Ejecutivo, que permitirá la ejecución de 13 proyectos de inversión pública para los sectores Agrícola, Salud, Saneamiento Básico y Vías de Comunicación.

A través del Decreto de Urgencia N° 016 -2012 publicado hoy en el Diario Oficial El Peruano, el presidente de la República Ollanta Humala Tasso ha dispuesto como incentivo la transferencia económica de este presupuesto para 13 de las 26 regiones del país, que hasta la fecha han demostrado mayor capacidad de inversión del gasto público.

Este desembolso hará realidad el esperado proyecto de la Construcción y Equipamiento del Hospital Regional en la provincia de Cañete, cuya inversión en su primera etapa es de 33 millones 900 mil soles. Así como la edificación de represas, el mejoramiento de los establecimientos de salud y carreteras en nuestras provincias.

“Es un logro importante que se ha conseguido por ser eficientes en la ejecución del gasto público. Esta transferencia hará realidad la puesta en marcha de proyectos muy esperados por nuestros hermanos de las diversas provincias”, indicó el presidente Javier Alvarado, quien agregó que este crédito suplementario generará nuevos puestos de trabajo para la población a través de las obras.

En otro momento, explicó que la transferencia de los más de 59 millones de nuevos soles hará que el Gobierno Regional de Lima ceda -por unos meses- el primer lugar del ranking nacional en la ejecución de proyectos de inversión pública. Sin embargo, afirmó que ese dinero facilitará a su gestión a que pueda atender a la población más necesitada de las nueve provincias Cabe mencionar que dicho Decreto de Urgencia ha sido establecido por el Gobierno Central con el objetivo de mantener y promover el dinamismo de la economía nacional a través de créditos suplementarios que impulsará el desarrollo de las regiones.

NOTA
También producto del Decreto de Urgencia Nº 016-2012, se hace realidad:
- LA CONSTRUCCION DE LOS SISTEMA DE AGUA POTABLE , ALCANTARILLADO Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL DEL CP LA FLORIDA, EN NUEVO IMPERIAL.


ACERCA DE LA INASISTENCIA JUSTIFICADA DE LA DRA. TORRES AL CONSEJO REGIONAL DE LIMA



Últimamente se está hablando sobre la posibilidad de la vacancia de la consejera regional por Cañete Dra. Liliana Torres Castillo, evidentemente esto genera incertidumbre en muchos de ver a su consejera en dilemática posición; pero aquellos que estamos cerca expresamos que eso no va a suceder.

En el Capítulo V de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales se establece los requisitos de la vacancia y suspensión de un consejero regional. Uno de ellos y motivo de este comentario, es acerca de la inasistencia injustificada a las sesiones del Pleno del Consejo Regional por tres veces consecutivas, o cuatro alternadas durante un año; situación que también es contemplada en el art. 8º del Reglamento Interno del Consejo Regional.

Algunos interesados económicamente (dentro y fuera del GORELI) y otros interesados políticamente, hablan de que ya se ha producido la segunda inasistencia injustificada, lo cual no es tan cierto; pese a que, como mencionan algunos, el Consejo Regional en su reunión del jueves 21 de Junio habría dispuesto anular el pedido de justificación de la inasistencia del 31 de Mayo por “no tener sustento”.

ANÁLISIS DE LA NORMA SOBRE INASISTENCIAS AL CONSEJO REGIONAL.

Pues bien, analicemos el tema in commento; el inciso b del art. 14 del Reglamento Interno del Consejo Regional, de los Deberes Funcionales de los Consejeros, establece que un consejero tiene el deber de:

“Participar en las sesiones del Pleno, de las Comisiones Ordinarias, Investigadoras y Especiales cuando sean miembros de ella. Las inasistencias no justificadas por escrito dentro de los siete días siguientes a las sesiones mencionadas en el párrafo precedente, se consideran injustificadas”.

Vista la norma, interpretémosla. La norma busca que los consejeros tengan una participación activa en los Plenos del Consejo Regional y pone un límite a las inasistencias que no sean justificadas por escrito; esto quiere decir que hay un margen grande de discrecionalidad para proceder a justificar, pues solo basta hacerlo con un escrito y esto parte del principio de la buena fe del Consejero Regional.

Caso distinto es lo que señala el art. 37 del Reglamento Interno del Consejo Regional que a la letra dice:

“Cada Presidente de Comisión debe dar cuenta al Consejo Regional en forma mensual de la asistencia de sus miembros a las Sesiones. La inasistencia de un Consejero Regional a tres (03) sesiones consecutivas o no consecutivas deja vacante el cargo respectivo, debiendo el Consejo Regional elegir a su reemplazante. Es justificable la inasistencia por salud debidamente documentada y acreditada, dentro de las 48 horas posteriores a la sesión”

En esta norma el radio de acción es muy restringida, pero se puede interpretar de dos maneras, la primera sería una interpretación literal que solo son justificables las inasistencias por salud (y las que no son de salud, ¿en el limbo?); la segunda sería una interpretación sistemática en la que diríamos que todas las inasistencias pueden ser justificables pero las de salud si deben ser documentada y acreditada. La razón de la norma es para darle mayor fuerza al funcionamiento de las Comisiones Ordinarias, cuya tarea medular es la fiscalización.

Si comparamos ambas normas, el art. 14º con el art. 37º, observamos que no solo la redacción es distinta sino también su contenido. En la primera se habla de inasistencia no justificada y del amplio margen de discrecionalidad; y en la otra se menciona de las inasistencias justificadas y que son más restrictivas. Podemos tener discrepancias de la forma como ha sido redactado el Reglamento Interno del Consejo Regional, pero esas son las reglas de juego sobre las cuales cada hecho concreto se debe subsumir.

SUPUESTO ACUERDO DEL CONSEJO REGIONAL DEL 21 DE JUNIO ¿SE AJUSTA A DERECHO?

Según el Acuerdo de Consejo Regional Nº 080-2012-CR/GRL, la Dra. Liliana Torres comunicó vía mail (arts. 36º y 46º del RICR) que no podía asistir a la sesión extraordinaria programada para el día 31 de mayo, por tener que asistir a la Audiencia de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Cañete y que posteriormente en el término de ley haría llegar los documentos pertinentes.

Sometido a debate, la petición de la Dra. Torres, en el Pleno del Consejo Regional, se acordó “con el voto por mayoría de los Consejeros Regionales concurrentes” y de acuerdo a “los incisos a) y s) del art. 15º, concordado con el art. 39º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”:

JUSTIFICAR la inasistencia de la Consejera Regional por la provincia de Cañete, Dra. Rosa Liliana Torres Castillo a la Sesión Extraordinaria del Consejo Regional del Gobierno Regional de Lima, realizada en la ciudad de Huacho el día 31 de Mayo 2012.”

Es decir que el Consejo Regional dio por aceptada la petición de la consejera Torres y consideró que no era necesaria la presentación de algún escrito, bastaba el mail enviado; por eso es que justificaron la inasistencia sin hacer ningún requerimiento ni en la parte considerativa, ni en la resolutiva, del Acuerdo. Esto es acorde con el espíritu de lo normado en el art. 14º. Más aún que es cierta la realización de la audiencia del juicio oral el día 31 de Mayo, al cual estaba citada la consejera regional.

Posterior a la reunión del 21 de junio pasado, algunos han salido a decir que el Consejo Regional acordó dejar sin efecto el Acuerdo Regional Nº 080-2012-CR/GRL. Sería bueno tener a la vista el nuevo Acuerdo de Consejo Regional para ver si se ha producido o no la nulidad de oficio del anterior Acuerdo; tendremos que esperar hasta la próxima sesión, pues allí será donde se apruebe el acta de la sesión del 21 de Junio pasado (inciso c del art. 57º del RICR).

De haberse producido la nulidad de oficio, por lo menos deberían de notificar a la Consejera Regional, para que pueda ejercer su derecho a impugnarla toda vez que ya se había justificado su inasistencia sin requerimiento alguno. Sería mayor la gravedad que habría incurrido el Consejo Regional, porque la Dra. Torres, pese a no estar obligada, presentó el acta de la audiencia judicial del 31 de Mayo (hacer hincapié que estas actas se aprueban en la siguiente audiencia y recién después de días se hace entrega si se ha peticionado).

Así que hay tiempo para seguir debatiendo sobre la legalidad de este nuevo acuerdo, estaremos a la espera de la aprobación del acta del Consejo Regional.

NOTA:

El ex candidato al Gobierno Regional de Lima y al Congreso de la República Andrés Tello de las filas del Apra ha salido a pronunciarse sobre la situación de la consejera regional Liliana Torres, señalando que debe ponerse a derecho, señalando que le “parece que estamos transmitiendo un mal ejemplo” a la comunidad. Ideas apresuradas que buscan negar el carácter político del asunto.

Pero hay que hacerle recordar al buen aprista Tello Velazco que no olvide la situación que ocurrió el 03 de Octubre de 1948 cuando se produjo una rebelión militar en el país, se culpó al Apra y Haya de la Torre fue perseguido como responsable de haberla instigado y dirigido. El 4 de enero de 1949, el Embajador de Colombia en Lima informó al Gobierno del Perú del asilo concedido Haya de la Torre, que lo había calificado como refugiado político y que se expidiera un salvoconducto que permitiera al asilado abandonar el país. El Gobierno del Perú rechazó esa calificación y se negó a conceder un salvoconducto, alegando que Haya de la Torre había cometido delitos comunes y no podía beneficiarse del asilo. Este es un caso que todo estudiante de Derecho debe de conocer, con mucha mayor razón un buen aprista.

Acuerdo de Consejo Regional 80 2012

miércoles, 20 de junio de 2012

HABEAS CORPUS contra una orden de detención arbitraria.


Miguel Reale decía: “Dime como conceptúas el derecho y te diré como interpretas”*1 , implica esto que la interpretación es una concepción sobre el derecho y su punto de partida es filosófica. En un sentido amplio, la interpretación, es buscar el sentido de la norma para poder aplicarla, no es el prejuicio, el interés político, interés económico de alguien, sino que supone un cierto tipo de razonamiento que envuelve una gran variedad de elementos que se deben tomar en cuenta.

Sabemos que la Constitución “consagra una determinada fórmula política que en rigor significa un estilo de vida, una concepción de la sociedad y del Estado, y una filosofía de lo que debe ser el manejo del aparato político”*2 , en buena cuenta detrás de un texto constitucional está un modelo, una forma de sociedad política. Pero hay aspectos que son medulares en todo tipo de sociedad, que debe ser establecida en el texto constitucional y esta son los derechos fundamentales de la persona, derechos naturales constitucionalizados sobre la base de la soberanía popular, que por tal carácter ejercen la supremacía sobre todas las demás normas del ordenamiento y en particular sobre la ley.

Uno de los derechos fundamentales de toda persona es el derecho a la libertad personal, así lo consagra la Constitución Política del Perú en el art. 2, numeral 24. Y al hablar del derecho a la libertad estamos hablando de su objetivo inmediato que es el de” proteger al individuo de cualquier arresto o detención arbitraria, o de cualquier privación ilícita de la libertad que pueda interferir con el ejercicio de la misma”*3 , en concreto esto nos muestra que este derecho es una garantía contra la privación de la libertad.

Siendo ello así, sintetizamos que es tácita la prohibición de la privación arbitraria o ilícita de la libertad. En el Estudio del derecho a no ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado, el Comité Ad-Hoc de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señala que: “el término ‘arbitrario’ no es sinónimo de ilegal y denota un concepto más amplio” y que “ la detención o prisión sería arbitraria cuando se efectúe: a) por motivos o conforme a procedimientos distintos a los prescritos por la ley; o, b) conforme a una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y la seguridad”*4

Hemos hecho esta breve introducción doctrinaria para enfocar la arbitrariedad del mandato de detención de la Dra. Liliana Torres, que ha merecido la interposición de un proceso constitucional de Habeas Corpus (HC).

¿Por qué un HC? Porque es un proceso que “se convierte en el único instrumento de defensa de la libertad, constreñida por una resolución que no se ajusta al derecho constitucional”*5 y se interpone cuando la violación del derecho a la libertad se produce por un acto arbitrario de cualquier persona o autoridad.

En el presente caso corresponde interponer un Habeas Corpus conexo, ya que esta se utiliza cuando se presentan situaciones no previstas como es la amenaza a la privación de la libertad, que si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste.


¿COMPARECENCIA SIMPLE ó COMPARECENCIA RESTRINGIDA?

De acuerdo al auto admisorio del HC, la Dra. Torres Castillo habría tenido mandato de comparecencia simple y la Sala Liquidadora (conforme se puede observar en el video de la sentencia) ante el planteamiento de la defensa de la enfermedad de la Dra. Torres determinó arbitrariamente revocar la comparecencia, señalando con aparente subjetividad que ella tenía mandato de comparecencia restringida y que debía cumplir ciertas normas de conducta como por ejemplo no salir de la provincia, aspecto concreto que ya el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado en el EXP. N.° 3629-2005-PHC/TC (PUNO).

De acuerdo al Art. 143º del Código Procesal Penal, la comparecencia simple se otorga cuando no corresponde la medida de detención, por falta de pruebas o “cuando la sanción a imponerse en caso de condena no superaría los 4 años de privación de la libertad y/o no exista suficiente peligro de fuga”*6 . En la comparecencia simple se prescinde de las restricciones porque el “hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifican” como señala el último extremo del párrafo final del art. 143.

San Martin Castro señala que se considera “hecho punible leve cuando la sanción conminada en abstracto no supera, en ningún caso, los cuatro años de privación de libertad. En estos supuestos la posibilidad de una pena privativa de libertad efectiva es de difícil imposición, por cuanto cabe suspender la ejecución de la pena (art. 57º.1 del Código Penal), reservar el fallo condenatorio (art. 62º.1 del Código Penal) o, en su defecto, convertir la pena privativa de libertad a multa, prestación de servicios comunitarios o limitación de días libres”*7.

Por otro lado llama la atención que la Sala Liquidadora no haya observado el tercer párrafo del art. 269, del Código de Procedimientos Penales que contempla la enfermedad del acusado en el Juicio Oral y da pautas si este no se reincorpora cuando se haya llegado al estado de sentencia*8; más aún que a la Dra. Torres aún le falta hacer uso de la autodefensa (art. 279).

Ha sido evidente y confirmada la enfermedad de la Dra. Torres, un problema antiguo que se le ha agudizado en los últimos meses derivado de los continuos viajes por las provincias de la región descuidando su salud. Prueba de lo anterior son las diversas atenciones realizadas en el Hospital de Chancay (hace aproximadamente un año), Hospital de Huacho, en el Rezola y en clínicas particulares; reparando incluso que fue el mismo colegiado quien le otorgó permiso de salida del juicio oral ante el mal estado de salud de la Dra. Torres.

En la Comparecencia restringida hay dos casos: la obligatoria, que se aplica a mayores de 65 años con serios problemas de salud y que no tienen peligro de fuga; y, la facultativa, que aplica restricciones, cuando no corresponda mandato de detención ni obligatoriamente detención domiciliaria y siempre que exista determinado riesgo de no comparecencia o entorpecimiento de la actividad probatoria.


JURISPRUDENCIA que permite enjuiciar las razones para variar un mandato de comparecencia por detención.

Un aspecto no tomado en cuenta por la Sala Liquidadora de la Corte Superior de Cañete es que en el hipotético caso que la Dra. Torres haya tenido comparecencia restringida, lo que manda la norma es que ante un incumplimiento de las normas de conducta se debe hacer el requerimiento respectivo. Un caso emblemático fue el de Giuliana Llamoja en el que se le revocó la libertad condicional por una falta a las medidas de restricción, posteriormente la Sala Penal declaró nula la resolución por que la Juez no hizo el requerimiento respectivo.

A nivel del TC tenemos el EXP. N.° 3364-2005-PHC/TC (PUNO), que en un primer momento señala que el habeas corpus es la vía idónea para cuestionar actos judiciales irregulares; señala el TC:

“2. A juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional”.

Algunos iletrados jurídicos han salido a decir que interponer un proceso de Habeas Corpus es “un alarde de soberbia sin límite” del perjudicado y que “es un desafío a la majestad de la justicia” evidentemente esas ideas esconden detrás un interés personal antes que la defensa de los principios constitucionales a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Veamos la parte medular y lo que nos interesa jurídicamente en cuanto al necesario requerimiento:

“11. El artículo 144° del Código Procesal Penal establece las consecuencias en caso de infracción de la comparecencia, y, en su segundo párrafo, estipula que "si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143° del mismo, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención (...)". Así, del estudio de las instrumentales obrantes en autos se aprecia que el juzgado no ha cumplido el requisito procesal del requerimiento bajo apercibimiento, lo que constituye una violación a la tutela procesal efectiva del peticionario, en la modalidad de afectación del derecho a la defensa, protegido en el artículo 4°, tercer párrafo, del Código Procesal Constitucional.” Al final declaró fundado el HC.

Otro aspecto a tomar en cuenta, es lo referente a la razonabilidad y proporcionalidad que se deben tener en cuenta al momento de revocar una comparecencia por una orden de detención. El TC en el EXP. N° 3629-2005-PHC/TC (PUNO) señala en el fundamento 4 lo que el Juez o Sala debe observar antes de emitir su opinión:

“4. Por ello, la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo responde a una decisión razonable y proporcional del juez, pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que en este caso son los señalados en el Artículo 135 del Código Procesal Penal que deben cumplirse copulativamente, permitiendo concluir que, más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, exista el peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina como peligro procesal”

Y respecto a la razonabilidad y proporcionalidad que se debe tomar en cuenta cuando los procesados son autoridades, el TC dice:

“6. Este Tribunal considera que la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente con los antecedentes del procesado, su situación profesional, el cargo que detenta, su situación familiar y social dentro de la comunidad con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso, además deben existir elementos que permitan prever que el imputado cometa actos que perturben la actividad probatoria”. Señalando que “debe tenerse en consideración si el hecho de haberse ausentado del lugar de su residencia sin autorización judicial constituye prueba suficiente para concluir que el recurrente eludirá la actuación de la justicia o perturbara la actividad probatoria”.

Al analizar el caso concreto:

“8. Que tratándose el recurrente de un Presidente de una Región (Puno) tiene por función propia de su cargo la Coordinación interinstitucional de su Gobierno con el Gobierno Central y otros Gobiernos Regionales similares así como la necesidad de realizar gestiones en el exterior a efectos de cumplir con los objetivos de desarrollo regional lo que obliga al recurrente a viajar continuamente y en oportunidades que en veces exigen su presencia inmediata lo que no permite esperar una respuesta del juzgado autorizándolo para viajar. Si a esto se agrega que por la mecánica de trabajo y por la carga procesal que soporta el Poder Judicial se tiene que para hacer efectiva una solicitud de autorización judicial se tendría que esperar un mínimo de 7 días hábiles, la labor del Presidente se vería frustrada en perjuicio su gobierno y por ende de su comunidad”.

Sancionando:

“10. En consecuencia este Tribunal Constitucional puede afirmar que del examen de la cuestionada resolución emitida por la Sala Penal emplazada no contiene elementos de convicción que determinen plenamente que la medida de detención impuesta al beneficiario haya sido dictada en forma objetiva, por cuanto en su fundamentación obvia todo juicio de razonabilidad atinente a uno de los presupuestos básicos que legitiman esta grave medida de coerción personal, como es la existencia de peligro procesal, que pudiera serle atribuible al beneficiario mediante la constatación de actos que manifiesten una inequívoca voluntad de obstruir la actividad probatoria o evadir la acción de la justicia, condición cardinal establecida en el artículo 135° del Código Procesal Penal”

Todos estos elementos han permitido enjuiciar que la orden de detención es ilegal y arbitraria, es inconstitucional porque viola los principios de presunción a la inocencia, al debido proceso, esto enmarcado dentro de la tutela jurisdiccional efectiva y legalmente viola los mandatos establecidos en el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal. Por estas consideraciones consideramos que el Habeas Corpus debería ser declarado fundada porque la Constitución y las leyes la amparan.

(*)
1. GARCIA BELAUNDE, Domingo. “La interpretación constitucional como problema” p. 59. En Selección de Textos de Derecho Constitucional. PUCP Facultad de Derecho: LIMA 2006: p. 15.

2. Id. p. 25.
3. FAUNDEZ LEDESMA, Héctor. “El derecho a la libertad y Seguridad personal”. En Lecturas Constitucionales Andinas Nº 1: p. 144
4. Id. p. 159
5. LANDA, César. “Habeas Corpus y corrupción” p. 19-23. En Diálogo con la Jurisprudencia. Especial sobre el fallo del Tribunal Constitucional: Caso Bedoya de Vivanco. Nº 41. Gaceta Jurídica Editores: Lima 2002.
6. SAN MARTIN CASTRO, César. “Medidas Cautelares personales”. En Derecho Procesal Penal. Grijley: V. I: p. 844.
7. Id. p. 844.
8. Art. 269 Código de Procedimientos Penales
“En caso de enfermedad del acusado se suspenderá la prosecución del juicio oral,…Vencido este término sin que el acusado se reincorpore, estando probada la causal de enfermedad y existiendo otros acusados, la audiencia podrá continuar sin la presencia del inasistente, pero con el concurso de su defensor. Si el juicio llegara al estado de sentencia sin que se haya reincorporado el acusado impedido, el Tribunal mandará reservar el proceso respecto de él, a menos que la sentencia sea absolutoria”

lunes, 18 de junio de 2012

Ministerio de Vivienda transfiere más de S/.37 millones para 20 proyectos en regiones



Lima, jun. 18 (ANDINA).

Más de 37 millones de nuevos soles serán transferidos para financiar la ejecución de 20 proyectos de inversión pública de infraestructura urbana en 11 departamentos, informó hoy el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

En un comunicado indicó que, según el Decreto Supremo N° 094-2012-EF, 33 millones 373,517 serán para la ejecución de 19 proyectos en Áncash, Arequipa, Ayacucho, Huancavelica, Huánuco, Ica, Lambayeque, Piura, San Martín, Junín y Lima.

En Áncash, se destinarán cinco millones 251,359 soles para tres proyectos del Programa Integral de Mejoramiento Barrios y Pueblos en los distritos de Yupan, Quinuabamba y Samanco.

En San Martín será por seis millones 922,053 soles para dos proyectos en los distritos de Morales y Pucacaca, donde se mejorará la infraestructura vial y la construcción de pistas y veredas.

La norma autoriza, además, transferir cinco millones 195,769 soles para la realización de cuatro proyectos en la provincia de Lima, relacionados con la construcción de pistas y veredas y pavimentación.

Con el gobierno regional de Piura, se ejecutarán proyectos de pistas y veredas de las calles de los sectores Alto de la Paloma, la Primavera y San Antonio con cinco millones 408,604 soles, y se construirá el parque principal en el centro poblado Cuchupampa por 279,615, ambos proyectos en el distrito de Huarmaca.

En Huancavelica, en tanto, se ejecutarán dos proyectos: uno por un millón 285,854 soles en el distrito de Tantara, provincia de Castrovirreyna, y otro por 251,531 en el distrito de Laramarca, provincia de Huaytará.

El ministerio señaló también que a través del Decreto Supremo N° 095-2012-EF se autorizó la transferencia de cuatro millones 526,476 para financiar la ejecución del proyecto de inversión pública de emergencia “Rehabilitación de emisor, colector principal de la avenida Los Maestros, emisor y colector secundario de Prolongación Ayabaca, en Ica”, afectados por el sismo del 30 de enero de 2012.

UNIVERSIDAD DE CAÑETE: APOYAR PROYECTO DE LEY QUE BUSCA PRORROGAR PLAZO DE LEY 29780



Uno de los problemas medulares que tiene la Provincia de Cañete es que su Universidad creada en el 2009 no funciona, ni siquiera es admitida a trámite su solicitud de autorización de funcionamiento, más aún que hay riesgo en ciernes de su no autorización pues este 28 de Julio vence el plazo para que la CONAFU pueda autorizarla, de acuerdo a la Ley 29780.

PROBLEMAS DE LA UNDC EN SU SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

La Universidad Nacional de Cañete (UNDC) presentó su solicitud junto con su Proyecto de Desarrollo Institucional (PDI) el 13 de Diciembre 2011. De acuerdo al Reglamento de Autorización de Funcionamiento del CONAFU su Consejería de Asuntos Académicos y su Comisión Jurídica en cinco días debió de haber señalado si los requisitos de admisibilidad se ajustan a las normas de CONAFU, a cuyo término debieron de emitir sus informes respectivos.

Se tiene conocimiento que la solicitud de la UNDC fue observada, por consiguiente debió haber sido notificada que tenía cinco días hábiles para absolver las observaciones, e incluso pudo tener una prórroga de 8 días hábiles más. Hagamos un parangón al respecto, la Universidad Nacional de Barranca presentó su solicitud de autorización el 16 de Diciembre de 2011 (3 días después que la nuestra), CONAFU observó su solicitud el 25 de Enero de 2012; la Universidad presentó un escrito absolviendo las observaciones el 13 de marzo 2012, ese mismo día la Comisión Académica del CONAFU señaló que se había levantado las observaciones y sugirió que se admita a trámite la solicitud de la UNAB. Curiosamente al día siguiente, 14 de marzo, el Pleno del CONAFU aprueba admitir a trámite la solicitud de autorización provisional.

Si la UNAB después de 34 días hábiles presentó la subsanación de las observaciones y al otro día admitieron a trámite su solicitud, nos preguntamos ¿qué pasa con la Universidad Nacional de Cañete que no absuelve las observaciones? Se menciona que CONAFU no fija fecha para la entrevista con la Comisión Organizadora, este es otro de los requisitos establecidos para admitir a trámite la solicitud (art. 19º del reglamento); pero esto es bien raro, toda vez que el art. 4º del reglamento menciona que si el administrado (UNDC) no efectúa ningún acto de impulso de procedimiento en el transcurso de 30 días hábiles, el CONAFU puede declarar abandonado el procedimiento.

Requerimos conocer cuál es la realidad del trámite que está siguiendo la Comisión Organizadora de la UNDC. Algunos dicen que es por culpa de las autoridades que no van a CONAFU a presionar. No considero que esto sea la razón, hay algo más que no se dice y como ciudadanos cañetanos que luchamos por la Universidad demandamos que haya un pronunciamiento público de la Comisión Organizadora sobre la situación actual de los trámites ante CONAFU.

APOYEMOS DECIDIDAMENTE EL PROYECTO DE LEY Nº 1236-2011-CR

El congresista fujimorista Julio Pablo Rosas Huaranca, apoyado entre las firmas por Elard Melgar y Aurelia Tan, ha presentado, el 12 de Junio pasado, un Proyecto de Ley que busca modificar la Ley 29780. La mencionada Ley señala en su Primera Disposición Complementaria Final que el plazo para evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades (15) es de un año, venciendo dicho plazo este 28 de Julio próximo.

La propuesta busca modificar esta disposición agregando el siguiente contenido: “Vencido el plazo antes señalado (un año), el CONAFU continuará ejerciendo la competencia antes descrita solo respecto de los proyectos y solicitudes de funcionamiento que ingresaron antes de cumplido el plazo establecido en la presente disposición”.

Evidentemente a este Proyecto de Ley hay que apoyarlo teniendo en cuenta que estamos entrampados por no tener una Comisión Organizadora completa, ni admitido a trámite nuestra solicitud. Otro aspecto que abona a este apoyo es que el proyecto de ley estableciendo una moratoria de 3 años para la creación de nuevas universidades, creación de nuevas facultades, ha sufrido un traspié con la presentación de un dictamen en minoría que la debilita y posterga su discusión en el Congreso.

Esperemos que nuestras autoridades regionales y locales agoten sus oficios y aceleren la entrevista de la Comisión Organizadora con la CONAFU; así como darle apoyo al Proyecto de Ley de Rosas Huaranca. De lo que conocemos el Proyecto ya ha sido decretado a la Comisión de Educación aunque sus funciones las desarrolle restringidamente toda vez que se cerró la legislatura y debemos esperar la próxima de Agosto, salvo que se acelere en Comisiones y se vea el tema en la Comisión Permanente que funciona desde el 16 de Junio hasta el 20 de Julio, pudiendo incluirse en Agenda a través de la Junta de Portavoces.

viernes, 15 de junio de 2012

LOS JUICIOS POR EL COBRO A TELEFÓNICA SON POLÍTICOS


LUIS MIGUEL GILPEREZ PRESIDENTE DE TELEFONICA ESPAÑA

Algunos “políticos” principalmente del norte de la región, han salido a decir que los juicios ligados al pago de Telefónica a municipios no son políticos. Es increíble pero así piensan o quieren que así pensemos para embaucarnos en sus proyectos políticos.

Algo que se nos ha enseñado es que la política está hasta en la sopa. ¿Cuál es la intención política de Roger Taboada, Néstor Roque, Nelson Chui y ahora el novel Vicente Sánchez?, ¿les creemos que son respetuosos del ordenamiento jurídico y que buscan que se haga justicia? El simple ciudadano con mente limpia fácil y rápidamente se da cuenta de la intención política. Y aquellos que conocen algo de normas jurídicas saben que se cometió tremenda arbitrariedad al dictarse el mandato de detención de dos procesados en el caso José Arias, sin hacer el requerimiento respectivo y violar la ley (art. 269, tercer párrafo, del CPP). Sólo lo niegan aquellos que tienen la mente contaminada.

Pero es bueno recordar que desde el origen el asunto es político. Fujimori aplicando las directivas del Consenso de Washington privatizó las empresas públicas, dentro de ellas a Entel Perú, comprado por la Transnacional Imperialista Telefónica a precio regalado, además ¿acaso no recuerdan que nos vendían “ladrillos”? un producto que fue sacado del mercado por la Unión Europea.

Otro aspecto político a tener en cuenta es que a fines de los 90, los municipios no tenían renta alguna para hacer obras; recuérdese “la arremetida que el gobierno dictatorial de Alberto Fujimori (1990-2000), la emprendió contra los municipios, despojándolos de rentas y poderes, desarticulándolos y privándolos de toda actividad y de cualquier iniciativa”* ; esto ocurrió dentro de la política de demolición del Alcalde de Lima Alberto Andrade en función de la concentración absoluta del poder.

Es en estas circunstancias que aparecen empresas ofreciendo a las Municipalidades cobrar a Telefónica por el uso de sus suelos, sin que esto acarreara ningún gasto para la entidad municipal, todo lo contrario: traerles rentas para sus obras. ¿Es legal que los municipios contraten empresas para un servicio concreto? SI, en estos momentos hay municipalidades que contratan empresas para que vean la seguridad ciudadana, la limpieza pública, la ejecución coactiva. Algunas de estas empresas cobran directamente a los usuarios.

Muchas municipalidades cañetanas contrataron a esas empresas: Chilca, Calango, San Luis, Santa Cruz de Flores, Asia, Coayllo, Lunahuaná, también el Concejo Provincial de Cañete bajo la dirección de la Señora Rufina Lévano y eso solo para mencionar en Cañete porque este asunto ocurrió a nivel nacional. De todos ellos Asia fue el que menor porcentaje pagó a la empresa: 20%, Chilca dió el 60% de lo recaudado por la empresa. ¿Hay Ley que especifique un tope? NO, ¿se puede contratar nuevamente a la misma empresa y pagarle un porcentaje mayor, así sea por el mismo servicio? Sí, y debe reflejar en el contrato los argumentos del porque se paga más, quizás por la eficiencia mostrada, por el compromiso de hacerlo en un menor tiempo posible, y tantas otras variables que se puedan tomar en cuenta.

En un principio Telefónica comenzó a pagar a algunas Municipalidades, por ejemplo a Asia; pero cuando observó la avalancha de Municipalidades que buscaban cobrarle ya no pagó y los demandó por abuso de autoridad, bajo el supuesto que lo que querían cobrar no se encontraba vigente en el TUPA (o sea Telefónica se cogió de un ardid: “como no está en tu TUPA no te pago y me río de ti”). Posteriormente Telefónica hizo lobby en el Congreso y logró que se dictara la Ley 28765 que suspendía las cobranzas coactivas con la sola presentación de la demanda y además comenzó a operar el sanbenito empresarial: de “no me cobres nada” porque si lo haces eso sería la “imposición de una barrera burocrática ilegal e irracional que obstaculiza el desarrollo de las actividades económicas en el mercado”**, evidentemente a favor de Telefónica. Aquí se paró en seco el pago de la transnacional imperialista Telefónica a los municipios.

Y díganme ¿acaso no es política todo lo que hemos hablado hasta aquí? Las denuncias a las autoridades también fue política, por ejemplo el caso José Arias, fue hecha por un personaje ligado a una parte de la Comunidad Campesina de Asia (sector que tiene serias contradicciones con la Alcaldía de José Arias), es un personaje no legitimado por el pueblo de Asia (quizo ser alcalde y solo sacó 38 votos, de una población electoral de 3,901 electores).

LAS MAÑAS DE LOS POLÍTICOS DE SIEMPRE.

Para mayor referencia de que el tema es político vamos a señalar solo algunas ideas medulares. En los artículos del señor Nestor Roque (asesor político del Movimiento Regional La Familia) es evidente que manipula la información, cambia contextos groseramente para así enlodar a la Dra. Torres. Señala que ella estaba bien preparada en gestión Municipal y Electoral antes de la denuncia por el Caso José Arias (2002), eso es falso, basta ir a INFOgob del JNE para leer que la preparación intelectual de la Dra. Torres fue después (2008-2009) y tuvo como objetivo ganar las elecciones regionales, tal como sucedió. Pero el lado humano de Roque salió cuando señala textualmente: “Alguien podría pasar por alto una falta por neófito en gestión municipal”, si pues, eso pasó señor Roque con la Dra. Torres en el caso José Arias.

El dirigente nacional de Patria Libre, Roger Taboada, busca suspender de sus funciones a la Dra. Torres sin respetar la ley, mostrando públicamente su desesperación mercenaria por arribar al GORELI; basta recordar que el grupo político liderado por Taboada se infiltró en Patria Joven para luego pretender asaltarlo y hoy con ojos brillantes, cruzan los dedos para que Alvarado sea detenido en el caso de Lunahuaná.

Asimismo, acaba de hacer público un pronunciamiento político el novel Vicente Sánchez del Partido Confianza Perú, pidiendo que no se haga marchas porque se busca presionar a los vocales, allí le aflora la doble moral: cuando los marchantes eran los opositores allí si era válido pero cuando el respaldo era para la consejera Torres esa marcha si es espúrea; pero lo que llama la atención es que como abogado no haya leído el art. 269, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Penales que contempla la enfermedad del acusado en el Juicio Oral e incluso da pautas si este no se reincorpora cuando se haya llegado al estado de sentencia; en el caso en concreto, a la Dra. Torres aún le falta la autodefensa (art. 279) y es acá donde se ha cometido la arbitrariedad de la Sala Liquidadora de revocar la comparecencia violando la ley y señalando que no se ha cumplido con las normas de conducta (propias de la comparecencia restringida) cuando la Dra. Torres solo tenía comparecencia simple (sin restricciones. ¿Olvido de la Sala; apresuramiento en la medida; otros intereses detrás, fuera de lo jurídico?). Hay que leer e informarse Don Vicente Sánchez, antes de emitir un pronunciamiento político.

(*)  GARCIA BELAUNDE, Domingo. “Estado y Municipio en el Perú”. pp.14. En: http://www.garciabelaunde.com/articulos/EstadoyMunicipio.pdf 
(**) Hay muchísimas sentencias de Indecopi al respecto.