jueves, 31 de mayo de 2012

GORELI TOMA LA BATUTA EN EJECUCIÓN DE PROYECTO DE INVERSIONES




Ingresando por la mañana en el portal web del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) pudimos observar que se ubicaba históricamente al Gobierno Regional de Lima en el primer lugar del Ranking Nacional de Ejecución de Proyectos de Inversión Pública, con un 58.8% de avance del presupuesto anual. Relegado al segundo lugar se ubica el G.R. del Callao con 47.9%; tercero, Tumbes, con 44.4% y se quedaba cuarto el Municipio Metropolitano de Lima con el 41%.

En una radio cañetana el Pdte Regional Javier Alvarado, al ser sorprendido por la noticia, manifestó que "Cuando asumimos el Gobierno Regional de Lima nos encontrábamos en el puesto 18 del ranking nacional, desde ese lugar empezamos a trabajar. Hoy, después de tanto esfuerzo se ha logrado el primer puesto del Ranking Nacional de Ejecución de Proyectos de Inversión Pública. Ahora mantendremos ese ritmo de inversión para continuar arriba”. Buen logro que implica consolidar esfuerzos para mantener el timón, pues hace poco el Callao se encontraba con el 54.5% y ha bajado a 47.9%

Hay que tener en cuenta que en cinco días el GORELI trepó de 46.8% (25 de Mayo) a 58.8%, ¿implica este 12% de incremento que muchísimas cosas se han construído en la Región?, evidentemente que no, sino que se trasladó los recursos y las obras planificadas ya son una realidad. Importante labor de la Unidad Ejecutora Lima Sur que fue el ente que en estos días sustancialmente mejoró su ejecución de proyectos de inversión..

Javier Alvarado mencíonó además que “este importante resultado es gracias a la planificación que estamos realizando, así como al esfuerzo, voluntad y entrega de todos los trabajadores del Gobierno Regional de Lima. Una vez más se ha honrado la palabra”. Felicitaciones a los trabajadores, funcionarios y autoridades de la Región Lima.

URGENTE: PLENO ACUERDA QUE DICTAMEN DE HUACHO SEDE REGIONAL REGRESE A COMISIONES




Tal como habíamos señalado, el día de hoy se vió en el Pleno del Congreso el dictamen de Elard Melgar para que Huacho se declarado Sede Regional del Gobierno Regional de Lima.

El dictamen planteaba modificar el artículo 32º de la Ley de Bases de la Descentralización 27783, que señala que en el caso de Lima la sede de su gobierno es la capital de la provincia con mayor población.


Quien tuvo a cargo la sustentación del Dictamenb fue el presidente de la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado, Mariano Portugal Catacora (AP), quien señaló que el Dictamen para modificar la Ley 27783 obedecía a que la Municipalidad Provincial de Cañete había presentado una solicitud para que se declarase a su localidad como sede del gobierno regional por tener mayor población que Huacho.

Portugal Catacora recordó que el GR de Lima se instaló en Huacho en enero de 2003, por ser la capital de la provincia (Huaura) con mayor población. Sin embargo, la dinámica poblacional ha hecho que a la fecha Cañete tenga una población ligeramente superior a Huaura, por lo que le correspondería a San Vicente de Cañete ser la sede del gobierno regional.

No obstante, según los considerados del dictamen, el cambio originaría una serie de gastos y supondría una nueva dinámica que afectaría a los ciudadanos, entre otras razones.
Tras debate, el Congresista Omar Chehade pidió una Cuestión Previa de retorno a Comisiones para su modificación.

Realizada la votación el resultado fue:

A FAVOR: 51 votos
EN CONTRA:  46 votos (principalmente de los fujimoristas, incluído Spadaro)
ABSTENCIONES:  3 votos

Se aprobó así que el Dictamen sea devuelto a la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado. De no haberse aprobado la cuestión previa, se debió votar por el Dictamen y por tratarse de una modificación de la Ley Orgánica, según el artículo 106 de la Constitución Política y el inciso b) del artículo 81 del Reglamento del Congreso, su aprobación requería del voto favorable de por lo menos la mitad más uno del número legal de congresists, es decir de 63 congresistas.

Lo que llama la atención es que en Cañete, a este tema, no se le ha dado la importancia debida, pese a estar en Agenda del Congreso por 4 semanas. Ahora corresponde batallar en la Comisión de Descentralización para que se deje sin efecto ese dictamen y se cumpla con la Ley.

Por la mañana Italo Maldonado, en MC Noticias, apuntaba a enviar una carta notarial al Gobierno Regional de Lima para que traslade la Sede a Cañete y si no lo hace empezaba el largo periplo por la vía contenciosa administrativa y tema para las próximas elecciones. Lo que evidenció Maldonado es que desconocía que el asunto estaba en Agenda del Pleno del Congreso.

lunes, 28 de mayo de 2012

Cifra final: ONPE remitió 283 solicitudes de revocatoria. EN CAÑETE SOLO 4 CUMPLIERON LOS REQUISITOS DE LEY


Las solicitudes tramitadas constituyen el 12.98 por ciento de los 2 mil 179 kits adquiridos en la institución electoral, hasta el jueves 17 de mayo, para revocar a sus autoridades de ámbito local, provincial y regional. EN CAÑETE REUNIERON LOS REQUISITOS DE LEY: CHILCA, CERRO AZUL, PACARAN Y SAN ANTONIO.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) anunció que un total de 283 solicitudes de revocatoria cumplieron los requisitos de ley y, a la vez, formalizaron sus pedidos ante este organismo electoral.

Tras cumplirse el plazo para que los ciudadanos puedan presentar estos pedidos, del total de solicitudes, 279 son para revocar autoridades de ámbito distrital y cuatro de nivel provincial: Bolívar (La Libertad), Pallasca (Áncash), Pisco (Ica), Mariscal Cáceres (San Martín).

Tras verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley N° 26300, la ONPE derivó los expedientes conformes al órgano jurisdiccional electoral para los fines consiguientes.

Las solicitudes tramitadas constituyen el 12.98 por ciento de los 2 mil 179 kits adquiridos en la institución electoral, hasta el jueves 17 de mayo, para revocar a sus autoridades de ámbito local, provincial y regional.

Las solicitudes distritales están distribuidas en 19 departamentos: Amazonas (14), Ancash (41), Apurímac (20), Arequipa (15), Ayacucho (22), Cajamarca (29), Cusco (3), Huancavelica (16), Huánuco (5), Ica (6), Junín (10), La Libertad (11), Lambayeque (3), Lima (38), Loreto (10), Moquegua (2), Piura (8), Puno (9), San Martín (14) y Tacna (3).

En el caso específico del departamento de Lima, entre las solicitudes aprobadas, figuran aquellas que buscan revocar autoridades municipales en los distritos de Punta Negra, Pucusana y San Bartolo.

Cifra final: ONPE remitió 283 solicitudes de revocatoria que reunieron requisitos de ley

domingo, 27 de mayo de 2012

¡ JUAN ROJAS RUEDA ! ¡¡¡ PRESENTE !!!



Acaba de fallecer un luchador social: Juan Rojas Rueda. Ya no lo volveremos a ver y enjuiciar el panorama político. Quizás ya no lo veamos con el puño levantado, sea en la defensa por la Universidad, en la lucha junto  a los docentes, en la lucha por construir una sólida Nación; pero lo que si estoy seguro es que los principios, la camaradería, el empuje necesario, la inquebrantable voluntad férrea que lo caracterizaba seguirán imborrables como huella que el tiempo no podrá borrar.


Recuerdo las tertulias junto a mi fallecido padre y otros políticos locales, horas tras horas de debate político; las reuniones para consolidar la izquierda en Cañete, las cajetillas de cigarros que desaparecían en medio del fragor del combate ideológico, llamaradas de fuego que al final terminaban con un buen pisco y el puño en alto.

Hasta pronto "camarada Suche". Cumpliste tu papel en estas tierras.


Expertos de Cofopri realizan trabajos técnicos para formalizar predios en Cañete



San Vicente de Cañete, may. 27 (ANDINA).

Personal del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) realiza trabajos técnicos en los pueblos de la provincia limeña de Cañete para acelerar las labores de reconstrucción en las zonas afectadas por el sismo de 2007, se informó hoy.

Estos trabajos técnicos comprenden el levantamiento topográfico, paso previo a la entrega del título de propiedad. Dicho procedimiento consiste en el trabajo de campo para obtener medidas del terreno (ángulos, distancias y alturas), que luego serán plasmadas en un plano a escala georreferenciada.

Las 290 familias beneficiarias pertenecen a las posesiones informales del anexo Casa Pintada (90) y del asentamiento humano Alto el Valle Hermoso (200), ubicados en el distrito de Imperial, en Cañete.

El levantamiento topográfico y la inspección de los terrenos que serán formalizados culminarán el 31 de mayo, y están a cargo de brigadas especiales integradas por ingenieros y técnicos.

Los trabajos se efectúan como parte de la política de inclusión social promovida por el Gobierno Central, a fin de brindar a estas familias la oportunidad de mejorar su calidad de vida con la obtención de su título de propiedad.

viernes, 25 de mayo de 2012

Sube a 186 el número de solicitudes de revocatoria que formalizan pedido ante la ONPE


NOTA ONPE
25 MAYO 2012.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) informa que, hasta la víspera, se incrementó a 186 el número de solicitudes de revocatoria que han cumplido con los requisitos de ley y, a la vez, formalizado sus pedidos ante este organismo electoral.

Tras verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley N° 26300, la ONPE ha derivado los expedientes al órgano jurisdiccional electoral para los fines consiguientes.

Las solicitudes tramitadas constituyen el 8.5% de los 2,179 kits adquiridos en la institución electoral, hasta el jueves 17 de mayo, para revocar a sus autoridades de ámbito local, provincial y regional.

Del total de solicitudes, 184 son para revocar autoridades de ámbito distrital y dos para destituir al alcalde y un regidor, respectivamente, de las provincias de Bolívar (La Libertad) y Pallasca (Áncash).

Los 184 distritos involucrados hasta la fecha se encuentran distribuidos en 19 departamentos: Amazonas (11), Ancash (30), Apurímac (14), Arequipa (12), Ayacucho (11), Cajamarca (15), Cusco (1), Huancavelica (14), Huánuco (4), Ica (3), Junín (6), La Libertad (8), Lambayeque (1), Lima (23), Loreto (6), Piura (7), Puno (6), San Martín (10) y Tacna (2). En el caso del departamento de Lima, figura la solicitud para la revocatoria del alcalde y cinco regidores del distrito de Punta Negra.

El Área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE atenderá hoy viernes 25 de mayo hasta las 22:00 horas, para la recepción de solicitudes de revocatoria de autoridades regionales y municipales 2012.

Asimismo, la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales, referéndum y otras consultas populares precisa que, a partir de las 16:30 horas del viernes 25 de mayo, solo se permitirá el ingreso de aquellos ciudadanos que cuenten con los siguientes documentos: solicitud de revocatoria (original y copia), copia del DNI del promotor y constancia de verificación de firmas expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), carta poder del promotor al representante (de ser el caso) y copia del DNI del representante (de ser el caso).

Como se recuerda, luego de obtener la constancia de haber alcanzado el número mínimo de firmas válidas emitida por el Reniec, el promotor de la revocatoria debe acercarse a la ONPE y ratificar su voluntad de continuar con el proceso; luego de lo cual se enviará el expediente al organismo electoral jurisdiccional para que continúe con su trámite.

La primera Consulta Popular de Revocatoria (CPR) del Mandato de Autoridades Regionales y Municipales del periodo 2011-2014 se realizará el 30 de septiembre próximo.

miércoles, 23 de mayo de 2012

Se elevan a 57 las solicitudes de revocatoria que cumplen requisitos de ley y formalizan pedido ante la ONPE


Para revocar el mandato de 48 alcaldes y 207 regidores


La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) informa que, hasta el lunes 21 de mayo, se elevaron a 57 las solicitudes de revocatoria que han cumplido con los requisitos de ley y, a la vez, formalizado sus pedidos ante este organismo electoral. En total, estos promotores buscan recortar el mandato de 48 alcaldes y 207 regidores de diversos distritos del país.

Tras verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley N° 26300, la ONPE ha derivado los expedientes al órgano jurisdiccional electoral para los fines consiguientes.

Las solicitudes tramitadas constituyen el 2.6% de los 2,179 kits adquiridos en la institución electoral, hasta el jueves 17 de mayo, para revocar a sus autoridades de ámbito local, provincial y regional.

Del total de 57 distritos, 11 se encuentran ubicados en Áncash: Macate, Tauca, Huacllán, La Pampa, Samanco, Huayllapampa, Cochas, Malvas, Huallanca, La Libertad y Cáceres del Perú. En Lima se localizan diez: Cerro Azul, Chilca, Hongos, San Juan de Iris, Pacarán, Tomas, Huanza, Catahuasi, Lampián y Gorgor. Asimismo, otros siete distritos se encuentran en Huancavelica: Huamatambo, Capillas, Tantara, Huachocolpa, Ayavi, Santiago de Quirahuará y Córdova.

Con cuatro distritos cada uno figuran los departamentos de Amazonas (Huancas, El Parco, Santo Tomas y Vista Alegre), Arequipa (Ayo, Yauca, Maca y Tipán), Cajamarca (Matara, Tocmoche, San José de Alto y San Gregorio) y La Libertad (Condomarca, Santiago de Challas, Carabamba y Magdalena de Cao).

A su vez, con tres distritos cada uno aparecen Ayacucho (Corculla, Marcabamba y Upahuacho), Loreto (Cahuapanas, Padre Márquez y Urarinas) y San Martín (Shapaja, Chipurana y Shatoja). Con solo dos distritos figura Apurímac (Tintay y Pataypampa); mientras que con uno aparecen Piura (Cristo Nos Valga) y Tacna (Huanuara).

Luego de obtener la constancia de haber alcanzado el número mínimo de firmas válidas emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), el promotor de la revocatoria debe acercarse a la ONPE y ratificar su voluntad de continuar con el proceso; luego de lo cual se envía el expediente al organismo electoral jurisdiccional para que continúe con su trámite.

La primera Consulta Popular de Revocatoria (CPR) del Mandato de Autoridades Regionales y Municipales del periodo 2011-2014 se realizará el 30 de septiembre próximo.

martes, 22 de mayo de 2012

CESAR LANDA: Conga y el Perro del Hortelano



Por: César Landa
Profesor principal del Departamento de Derecho, especialista en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional. Ex presidente del Tribunal Constitucional.



El Tribunal Constitucional ha dictado la STC N° 0001-2012-PI/TC en la cual declara fundada la demanda de inconstitucionalidad que presentó el Ministerio Público contra la Ordenanza Regional N 036-2011-GR.CAJ.CR, que declaró la intangibilidad de las cabeceras de las cuencas hidrográficas, la inviabilidad del proyecto minero Conga, la investigación de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y la invalidez de las normas que se opongan a la mencionada Ordenanza Regional de Cajamarca

La demanda se postula como un control de legalidad de la ordenanza regional, antes que como un control de constitucionalidad de una norma con rango de ley. Por cuanto los argumentos del Ministerio Público hacen honor a su función de ser guardián de la legalidad. Por ello, tiene un profundo yerro de origen al no formular una argumentación constitucional, sino sustentar su demanda en el principio de legalidad, según lo reseñado en la sentencia; lo cual es inválido en un proceso de inconstitucionalidad de una norma legal. Pero dicha falencia pone en evidencia, el desconocimiento de la naturaleza de una ordenanza regional, que en tanto norma con fuerza de ley, no se rige por el principio de jerarquía en relación a una ley nacional, sino en base a un principio de competencia, cuando hay un vacío o deficiencia de las normas del bloque de constitucionalidad.

Pero, ello es más grave cuando el propio Tribunal Constitucional reduce sus competencias establecidas en la Constitución y la ley para abordar el presente caso.

Así, el TC señala que el proceso de inconstitucionalidad es un proceso abstracto y no concreto, en principio (FJ 8); pese a lo establecido en su jurisprudencia y el art. II del Titulo Preliminar del CPC; en virtud de los cuales el TC no solo declara si una norma es en abstracto inconstitucional, sino que prevé o dispone efectos concretos sobre los particulares, al punto que una sentencia de inconstitucionalidad pueden acarrear la nulidad de actos jurídicos particulares. Por ejemplo, se anularon los procesos penales contra los terroristas, cuando el TC declaró inconstitucional la legislación penal antiterrorista, porque era contraria a la Constitución, pero sin que la nulidad suponga la libertad de los condenados o procesados. (STC N 010-2002-AI/TC).

Asimismo, no obstante tratarse de un proceso de inconstitucionalidad, la sentencia empieza motivando la demanda de inconstitucionalidad como si se tratara de un conflicto de competencias; mas aún equívocamente titula varios rubros como: "3 Conflictos de competencia y anulación de actos administrativos. 4. Delimitación de ámbitos competenciales en conflicto. 5 Determinación de competencias: test de la competencia, etc.). Sin embargo, al momento de realizar el breve análisis constitucional del caso no utiliza ni resuelve el conflicto en base al test de la competencia, sino que subordina la ordenanza a las leyes nacionales sin motivación ni argumentación constitucional alguna, lo cual también es impropio de un proceso de inconstitucionalidad de la ley.

Más aún, tampoco utiliza los principios de interpretación constitucional de las leyes (unidad de la Constitución, concordancia práctica, corrección funcional, eficacia integradora, etc.) ni las técnicas de la ponderación de una medida normativa restrictiva (con sus exámenes de adecuación, necesidad y estrictamente proporcional) para declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional. Si no que el TC realiza un examen de legalidad subordinando la ordenanza a lo que dicen la Ley de Bases de la Regionalización, la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y la Ley de Recursos Hídricos, a juicio del colegiado.

Así, el TC no realiza una labor propia de su existencia, como es interpretar la Constitución, sino aplicar las leyes nacionales; para lo cual primero instrumentaliza el argumento de la minería, asumiendo que el Poder Ejecutivo regula la gran minería y los gobiernos regionales la pequeña minería y la minería artesanal. Pero, la Ordenanza Regional no esta orientada a regular la gran minería sino a proteger los recursos hídricos de su jurisdicción; por tanto, la cuestión jurídica a saber es si los recursos hídricos es una materia exclusiva del gobierno nacional?

La respuesta es negativa, en la medida que la Constitución y las leyes de desarrollo reconoce a los gobiernos regionales competencias para regular actividades en materia de agricultura, minería, así como en la elaboración de los planes de gestión de los recursos hídricos. Lo que ubica el uso y la explotación del agua como una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y los gobiernos regionales; pero, no bajo un principio de jerarquía, sino de competencia.

Esto es así, en la medida que la reforma democrática a la Constitución de 1993, restableció la autonomía política, económica y administrativa de los gobiernos regionales, así como, la elección de sus autoridades por el pueblo con facultades para emitir normas con rango de ley, en el marco del bloque constitucional. Por eso, este caso no era un asunto a ser resuelto a partir de la mera subsunción legal de la Ordenanza Regional en las leyes nacionales, sino para resolverlo constitucionalmente de acuerdo con el test de la competencia que la propia sentencia señaló como necesaria al inicio.

Ahora bien, los recursos hídricos al ser una materia compartida entre diferentes niveles de gobierno, es razonable interpretar la Constitución, en el sentido que la regulación, protección y gestión de las cabeceras de cuencas no puede ser una materia exclusiva del gobierno nacional y excluyente de los gobiernos regionales. En consecuencia, si el manejo de los recursos hídricos es una materia compartida y si las cabeceras de cuenca constituyen una zona ambientalmente vulnerable, parece razonable interpretar que no es una competencia exclusiva del Gobierno Nacional, declararlas o no como zonas intangibles; sino, que los gobiernos regionales participen en las decisiones sobre el manejo de los recursos hídricos de su jurisdicción, no solo cuando sean actividades explotación pequeñas, sino también medianas o grandes; sobretodo, si el proceso de descentralización está vinculado al desarrollo del principio democrático de participación ciudadana, tanto para asuntos regionales como nacionales, según se desprende del Capítulo de la Descentralización de la Constitución.

Por cuanto los efectos potencialmente dañinos de las actividades económicas en las cabeceras de las cuencas, repercutirá directamente en perjuicio de las localidades en donde la región tiene competencias y responsabilidades constitucionales. En este sentido la ponderación de la materia constitucional en conflicto debió pasar por un test de ponderación. En el cual se debió analizar: primero, si la medida restrictiva a la protección de las cabeceras de cuenca, gozaba de un respaldo constitucional; o, dicho en otras palabras si dicha afectación era grave, intermedia o leve, en la medida que todo proyecto de inversión siempre genera un impacto o daño ambiental; segundo, si la medida de afectar cuatro lagunas para el desarrollo del proyecto de inversión era la medida menos gravosa, sin embargo al existir un peritaje internacional en ciernes parece que lo prudente hubiera sido tomar en cuenta sus conclusiones, que no se deben afectar dos lagunas; con lo cual la medida restrictiva hubiera pasado al tercer análisis de la proporcionalidad en sentido estricto, para pronunciarse sobre la relación del costo/beneficio de la medida restrictiva, en el entendido que su desproporción la hace inconstitucional.

Asimismo, resolver este caso sin tomar en consideración la legislación internacional (Convenio OIT N 169) y nacional (Ley Nº 29785) sobre las obligaciones del Estado sobre los derechos de los pueblos originarios e indígenas no contribuye a la vigencia de los derechos fundamentales. Ello es aún más evidente, cuando dichas actividades de inversión se pretenden realizar en territorios de comunidades campesinas, las cuales de acuerdo a la normatividad tienen derechos exigibles para participar en la deliberación de las normas y decisiones administrativas que les puedan afectar esencialmente a sus formas de vida ancestral.

Por el contrario, la sentencia argumenta que por los principios de taxatividad y subsidiariedad le corresponde a la Autoridad Nacional del Agua con la opinión del Ministerio del Ambiente declarar una cabecera de cuenca como zona intangible. Si bien, por un lado, el principio de taxatividad forma parte del test de la competencia, no puede ir en contra de los principios constitucionales de la eficacia integradora y de la fuerza normativa de la Constitución; en virtud de los cuales una ley no puede vaciar de contenido el mandato constitucional de la descentralización y de la protección del medio ambiente que le otorga competencia compartida a las regiones para el manejo de los recursos hídricos de su jurisdicción.

De otro lado, la sentencia hace un uso errático del principio de subsidiariedad; por cuanto, asume que por dicho principio las competencias nacionales prevalecen sobre las competencias regionales sobre el manejo de recursos hídricos; siendo que, por el contrario, por el principio de subsidiariedad en materia de descentralización, el artículo 4, inciso "f" y el artículo 14, numeral 14.2, literal a, de la Ley de Bases de la Descentralización, Ley N 27783, prevé que: “El gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia o función, por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas más eficientemente por los gobiernos regionales, y éstos a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales, evitándose la duplicidad y superposición de funciones”.

De modo que ante el vacío o deficiencia de la regulación nacional, por ejemplo en la protección de las cabeceras de cuenca, las autoridades más cercanas al conocimiento e interés sobre el asunto, sean las que puedan regular, desarrollar o proteger el bien constitucional, en este caso en abandono por parte del Gobierno Nacional. En virtud de lo cual, el gobierno regional habría actuado dentro de los principios generales del proceso de descentralización (permanente, dinámico, irreversible, democrático, integral, subsidiario y gradual); de conformidad con los mandatos constitucionales y legales que han delimitado sus competencias y atribuciones.

Por eso, la sentencia puede comprenderse, no desde el punto de vista constitucional ni legal, sino desde la concepción ideológica que le otorga el TC al rol de la inversión privada y a la subordinación de los intereses de los pueblos originarios a ella. Por cuanto, en la sentencia se señala por ejemplo que: "no es posible enfatizar mas la importancia del recurso hídrico...", pues "... no solo la contaminación resulta ser una amenaza del medio ambiente sino que ciertos fenómenos naturales, como el cambio climático, demandan acciones concretas del Estado y la sociedad, a fin de preservar y explotar de manera sostenible el agua". (FJ 28).

Lo cual querría decir que: como el calentamiento global y los deshielos que se vienen produciendo afectan el derecho al agua de manera inevitable, la protección del derecho al agua de las cabeceras de cuenca, no puede ser un argumento para restringir los proyectos de inversión que pudieran afectar dicha cabecera. Lo cual constituye un argumento inconstitucional por violar el contenido esencial del medio ambiente y atentar contra la protección de los valores y derechos constitucionales, dado que al parecer a juicio del TC la afectación del agua de las lagunas para implementar el proyecto Conga es inevitable, porque también ocurre lo mismo y de manera inmanejable a raíz del cambio climático.

Entonces, el TC aplica una suerte de doctrina del perro del hortelano, al declarar fundada la demanda en contra de la ordenanza del Gobierno Regional que declaró intangible las cabeceras de las cuencas de agua, cuando debió hacerlo la autoridad nacional total o parcialmente y de manera coordinada. Así el TC considera que el Gobierno Regional de Cajamarca viola la Constitución, cuando es la Autoridad Nacional la que viola la Constitución por omisión de un acto debido. Por el contrario, la Ordenanza del GR ante la desprotección de un recurso natural como el agua, restablece la primacía de los valores y principios constitucionales. Con lo cual se podría señalar que el TC no analiza el caso desde su posición de árbitro constitucional para las partes, sino desde la protección de los intereses empresariales y gubernamentales del Proyecto Conga, representados a través del Ministerio Público.

La sentencia parece olvidar que son funciones de los procesos constitucionales la valoración, pacificación y ordenación de nuestro sistema jurídico, con la finalidad de resolver las controversias y así apaciguar los conflictos sociales. Sin embargo, en esta sentencia el TC ha puesto en evidencia por un lado, una falta de argumentación constitucional y aplicación de técnicas jurídicas, así como, por otro lado, no ha procurado resolver o canalizar pacificando el conflicto social de los comuneros cajamarquinos con la empresa Yanacocha y el Estado.

Más aún, el fallo ha convalidando la inicial falta de revisión y fiscalización estatal de los Estudios de Impacto Ambiental, tarea recién asumida por un equipo internacional de tres peritos, con el aval del Gobierno; el mismo que ha realizado observaciones al EIA de la empresa concesionaria, por deficiencias e inconsistencias técnicas acerca de la afectación de dos lagunas que forman parte de la cabecera de cuenca en la zona. Informe pericial que en la práctica ha dejado a la sentencia del TC sin eficacia, en la medida que se ha confirmado la amenaza cierta y probable de daño ambiental. Lo cual reduciría la protección constitucional del medio ambiente y de la explotación sustentable de nuestros recursos naturales, a medidas de reparación patrimonial posterior a la afectación del derecho al agua de la población, antes que prevenir el daño.

Por ello, se puede señalar que la sentencia desarrolla fundamentos ambientalistas retóricos (FFJJ 45 al 60) sin ningún efecto útil para el caso; dado que el TC viene fallando en contra de los intereses de los pueblos amazónicos, sino también últimamente en contra de los intereses de los pueblos andinos, demostrando en la práctica un prejuicio en contra de los valores étnicos, culturales y ambientales de las comunidades campesinas de Ayacucho (STC N 008-2011-AI/TC, del Cuzco (STC N 009-2011-PI/TC), como ahora de Cajamarca (STC N 0001-2012-PI/TC).

Todo ello le otorga a dicha sentencia precaria legitimidad, dado que su constitucionalidad es nula, convirtiendo el fallo no solo en ilegítimo, sino en ineficaz. Por eso a los jueces probos del Poder Judicial, como garantes en primera línea de los derechos humanos, les corresponde hacer el control convencional de la malhadada sentencia, en función de los precedentes establecidos en materia de protección del derecho al agua y de los pueblos indígenas, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esto es así, en la medida que la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha otorgado a los tratados de derechos humanos un rango constitucional y a las decisiones de la Corte IDH un carácter vinculante en el derecho interno; lo cual debe ser aplicado por los jueces nacionales de manera directa o mediante el control del convencionalidad declarando inaplicable las normas o sentencias contrarias tanto a la Convención Americana de Derechos Humanos como a las sentencias de la Corte IDH, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.